REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008806
ASUNTO : LP01-P-2005-008806

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito que antecede, mediante el cual el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano GEORGE NOE RIVAS ROJAS, solicita se le cambie la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada por este Tribunal de Juicio, consistente en la presentación de dos fiadores, por la caución juratoria, en virtud de que no le ha sido posible a la familia de este imputado conseguir dos personas que se comprometan a cumplir las condiciones que les imponga el Tribunal, el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 20 de junio del presente año, Tribunal de Control decretó en contra del imputado GEORGE NOE RIVAS ROJAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, señala la defensa en escrito consignado en fecha primero (1°) de julio del presente año, que la familia de su defendido no ha podido conseguir las personas requeridas, pues éstas si bien han manifestado su voluntad de ayudarle, señalan que no quieren tener responsabilidades con la justicia.

Ante esta situación, la Defensa, solicita se sustituya a su representado la Medida que le fue acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, señalando el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)

TERCERO: En el presente caso, han transcurrido diecisiete (17) días, luego de haber sido decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado GEORGE NOE RIVAS ROJAS, sin que este haya presentado los fiadores requeridos y habiendo manifestado la Defensa la imposibilidad de conseguirlos, a juicio de este Tribunal, lo procedente es concederle el cambio de Medida Cautelar solicitado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado GEORGE NOE RIVAS ROJAS, para el día viernes ocho (08) del presente mes y año a las ocho de la mañana a los fines de que el mismo suscriba acta comprometiéndose a presentarse una vez cada quince (15) por ante este Tribunal, a no salir del Estado Mérida y a no acercarse a las víctimas ni a sus familiares, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. SUHAIL ZAMBRANO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________________________ y Boleta de Traslado________________________.


ABG. SUHAIL ZAMBRANO
Sria..-