REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005548
ASUNTO : LP01-P-2005-005548

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, Fiscala 16° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JULIO SRAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.206.389, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle principal, Club deportivo “El Ceibo” No. 1-66, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: ABG. IAD KOTEICHE, IMAD KOTEICHE Y HENRY ANTONIO PÉREZ PÉREZ. Defensores Privados.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 75/80) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 6 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12 y 10 horas de la mañana, los funcionarios C/2 ROIMAN PÉREZ, Distinguido FERNANDO CARRILLO, Agente GERSON CACIQUE y Agente JUNIOR FLORES se encontraban de guardia cuando notaron que frente al supermercado “Mock” de la calle principal de Campo de Oro, se encontraba estacionado un vehículo marca ford, modelo sierra con placas XEA-032 en actitud extraña ya que a esa hora estaba allí aparcado. De inmediato al causarle sorpresa tal actividad, se acercaron y notaron que sus vidrios estaban cerrados, pero se percataron que alguien estaba dentro, por lo que tocaron el vidrio de la parte del conductor y al ser abierto vieron que estaba el ahora imputado. En consecuencia y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal –el cual (sic) faculta las inspecciones previo requerimiento de probables objetos relacionados con un delito- procedieron, junto a los testigos DUGARTE PARRA JOSÉ MARIO y HENRY SAAVEDRA ARAQUE a requisar al ciudadano y al vehículo, de quien (sic) al primero no se le incautó nada, pero debajo del asiento del automotor, en el lado del conductor, encontraron un envase plástico blanco con etiqueta alusiva a “Vitcerebrina” el cual al ser abierto mostró que en su interior se encontraban 78 envoltorios de diferentes tamaños y colores que contenían la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (210.1 grs.), de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (03/06/2005), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado JULIO SRAMÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes previstas en el artículo 43, ordinal 2° y 4° eiusdem (expendios de comidas o alimentos y/o zonas adyacentes que disten menos de trescientos metros de dichos establecimientos o lugares), de acuerdo a la ampliación de la acusación efectuada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: El día 6 de mayo de 2005, siendo las 12 y 10 minutos de la noche, el ciudadano Julio Ramón Sánchez se encontraba sólo, a bordo de su vehículo automotor modelo sierra, placas XEA-032 estacionado en la calle principal del barrio campo de oro (frente al supermercado Mock), cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida realizaron una inspección personal al imputado y al vehículo, encontrando oculto debajo del asiento del conductor un envase de Vitecerebrina el cual contenía en su interior una media con 59 envoltorios, elaborados en plástico color negro, anudados en tirro a manera de cebollitas, contentivas de un polvo blanco con un peso neto de 54.100 mg, rotulado “A”. También había 19 envoltorios, elaborados en plástico: 12 eran negros, 6 blancos y 1 blanco, azul y verde, todos anudados con tirro y contentivos de un polvo blanco, con un peso neto de 156.600 mg; rotulado “B”. Las muestras “A” y “B” resultaron ser Clorhidrato de Cocaína.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del funcionario policial (PM) ROIMAN JOSÉ PÉREZ ALVAREZ, quien manifestó:

“El día 6 de mayo de 2005, como a las 12 y 10 de la noche, realizando patrullaje a pie en compañía de tres funcionarios más: Distinguido Fernando Carrillo, Agente Gerson Cacique, Agente Junior Flores, bajábamos por la avenida 1, pocos metros debajo de la calle Rómulo Gallegos, específicamente frente al supermercado “Mock”, visualizamos un vehículo ford, sierra, color amarillo, 2 puertas, placas XEA-032; como era rutinario pasando por el sector observamos a un ciudadano dentro del mismo agachado, llorando, con las luces prendidas y el carro apagado. Yo me paro por el lado derecho y el Distinguido Carrillo por el lado izquierdo, y él le toca el vidrio izquierdo en varias oportunidades. Carrillo abre la puerta y yo también y le preguntamos al ciudadano que le pasaba y le pedimos la exhibición de objetos, él se identificó como Ramón Sánchez. El Distinguido Carrillo inspeccionó el vehículo (primero llamamos a dos señores de testigos). Se hizo la inspección y dentro del vehículo se encontró un pote plástico de color blanco con una etiqueta de color rojo con el emblema de una vitamina, en su interior había una media de color blanco contentiva de 59 envoltorios pequeños de material plástico, color negro, amarrados en sus extremos de adhesivos. Dentro del mismo pote había 19 envoltorios de tamaño regular (más o menos grandes): 12 de los 19 eran de material plástico amarrados en sus extremos de tirro, 6 envoltorios en papel transparente amarrados en sus extremos con la misma forma, y 1 envoltorio de material plástico de color blanco y azul, amarrado en sus extremos con cinta adhesiva. Se detuvo al imputado”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: ¿Indique el lugar donde se realizó el procedimiento? Avenida 1, frente al supermercado “Mock”, barrio Campo de Oro, hora 12 y 10 minutos de la noche del día 06 de mayo de 2005; ¿Qué les llamó la atención? La forma como estaba estacionado el carro (muy salido de la acera), con las luces prendidas y el carro apagado; ¿Cuándo tocaron el vidrio, estaban los testigos? No, ellos llegaron cuando se iba a inspeccionar, los testigos los buscó un funcionario. Yo era el jefe de la comisión. El funcionario Fernando Carrillo fue el que hizo la inspección y se le nombró como cadena de custodia. La sustancia se incautó debajo del asiento del piloto. Yo la vi cuando él la saca y la exhibe de los testigos… el pote tenía un olor característico de presunta droga…;¿El imputado estaba conciente? Sí, aunque tenía olor a alcohol, parecía que estaba tomado…¿La iluminación era escasa?; ¿ Los testigos vieron de donde se saco la droga?; no se le encontró dinero en sus pertenencias; ¿Cómo estaba vestido el Sr.? Franelilla y short; ¿Encontró algún envoltorio abierto? No.

2) Declaración del funcionario policial (PM) CARRILLO IZARRA FERNANDO JOSÉ, quien manifestó:

“Siendo las 12:10 del día 06 (viernes) de Mayo de 2005 nos encontrábamos de patrullaje. Una comisión de 4 funcionarios conformada por: C/2 Roimán Pérez, mi persona y el agente 479 Junior Flores y el agente Cacique, cuando visualizamos un vehículo Sierra frente al supermercado MOCK, calle principal de Campo de Oro, el cual estaba estacionado de forma irregular, para el momento se le iba a hacer la inspección al ciudadano, el cual estaba en estado de ebriedad, presentaba aliento etílico. Se le preguntó al señor si tenia algún objeto o algo que ver con la justicia; dijo que no. Al hacerle la inspección al ciudadano no se le encontró nada, se le hizo la inspección al vehículo en presencia de dos testigos, encontrándose en la parte trasera del puesto del chofer un pote de VITECEREBRINA de color blanco con etiqueta roja y letras claras con cincuenta y nueve (59) envoltorios, en una media estampada de bebé, 19 envoltorios de tamaño regular, 12 de color negro, 6 de color transparente y 1 azul, verde y blanco.”

Fue preguntado y repreguntado por las partes:¿Lugar del hecho? Frente al supermercado MOCK en Campo de Oro, 12:10 aproximadamente, eso fue el 06 de Mayo de 2005; ¿Quién era el Jefe de la Comisión? Cabo Roimán Pérez, yo hice la inspección con los testigos;…el Sr. estaba sólo… el Sr. estaba entre dormido y despierto; ¿Quién buscó a los testigos? Junior Flores, yo me encargue de la custodia de la evidencia; ¿Cómo era la iluminación? Opaca;… la puerta del lado derecho estaba entreabierta, y el vidrio del chofer estaba abajo. En el vehículo había una botella de –miche, yo lo revisé pero no le encontré dinero, yo entré al vehículo…el dijo que esa droga no era de él sino de un acompañante que estaba en el vehículo…

3) Declaración del funcionario policial (PM) JUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, quien manifestó:

“El hecho ocurrió el 06 de Mayo de 2005 a las 12:10 en Campo de Oro, por la parte principal. Observamos un vehículo mal estacionado cerca del supermercado MOCK, vehículo Sierra, amarrillo, dos puertas, vimos a un ciudadano en su interior, uno de los funcionarios le dijo que se bajará del vehículo no respondió. El ciudadano se bajó, tenía aliento etílico y los ojos llorosos, lo ayudamos a bajar del vehículo. En la inspección no se le encontró nada, el funcionario encargado de la inspección de personas encontró en el vehículo un envase con 59 envoltorios pequeños y los 19 de color grande, 12 negros, 6 bolsa transparente y 1 blanco con azul, los mismos estaban enrollados con tirro”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: ¿Hubo testigos del procedimiento? Si, 2;¿Ellos presenciaron cuando el funcionario sacó el envase?...cuando llegaron el Sr. estaba solo, la sustancia la encontraron dentro del vehículo…el dijo que no sabia nada de eso, él no respondía; ¿Observo la incautación de la droga? Si; ¿Recuerda de dónde sacaron la droga? De la parte delantera del vehículo, yo estaba en la parte derecha del vehículo. La droga la encontró Carrillo, cuando estaba dentro del vehículo la droga la encontró en el piso del copiloto. Se encontró una botella de licor.


4) Declaración de la Experta YASMIN MORALES, (folios 21, 22 y 23) quien manifestó:

“Ratificó la experticia en su contenido y firma.

1° Experticia química sobre un envase elaborado en plástico, duro, de color blanco con su tapa, presentaba figuras alusivas a VITACEREBRINA, en su interior había una media, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y azul, colores amarrillo y morado en su interior habían 59 envoltorios, elaborados en plástico color negro, anudados en tirro a manera de cebollitas, contentivas de un polvo blanco con un peso neto de 54.100 mg, rotulado “A”. También había 19 envoltorios, elaborados en plástico: 12 eran negros, 6 blancos y 1 blanco, azul y verde, todos anudados con tirro y contentivos de un polvo blanco, con un peso neto de 156.600 mg; rotulado “B”. Las muestras “A” y “B” resultaron ser Clorhidrato de Cocaína.

2° Experticia Química De Barrido a un vehículo ford, sierra, amarrillo, que fue dividido en varios compartimientos:
A: Piloto (parte delantera), positivo (+) para residuos de Cocaína.
B: Copiloto (parte delantera), negativo (-) para residuos de Cocaína.
C: Trasera de piloto (+) residuos de Cocaína.
D: Trasera de copiloto, negativa (-) para residuos de Cocaína.
E: Maletera, negativo (-) para residuos de cocaína.

3° Experticia Toxicológica:
Sangre (-) todas.
Orina (+) Cocaína.
Raspado de dedos: (+) residuos de marihuana.

La sustancia demora poco en la sangre por su circulación, mientras que en la orina requiere otros procesos de biotransformación. La Cocaína dura: 12-24 horas en orina y 1 hora en sangre aproximadamente. La Marihuana: 12-45 horas en orina y en sangre 30 minutos.


Fue preguntada y repreguntada por las partes:¿Explique la Metodología? Se practicaron pruebas de orientación (coloración), prueba de certeza (cromotografía de capa fina)… los envoltorios venían cerrados…yo recibí la evidencia a través de cadena de custodia; ¿metodología de la Experticia de Barrido? Pruebas de orientación y certeza; ¿Grado de Certeza de estas pruebas? 100%

5) Declaración del ciudadano DUGARTE PARRA JOSÉ MARIO, quien expuso:

“La noche del día 6 de mayo de 2005 (viernes) estábamos frente a mi casa, al lado estábamos hablando y mi compañero estaba por irse, en ese momento bajaron cuatro funcionarios y pasaron de largo y entonces más debajo de la casa, como a treinta (30) metros ellos estaban en un procedimiento, había un carro parado, en ese momento proceden a revisar el carro, al rato sube uno y nos llama, nos causó impresión y nos dice que para que sirviéramos de testigos, ya era tarde: sacan al ciudadano del carro (ya los vidrios estaban abajo), el señor estaba tomado. El (funcionario) llega y supuestamente dice que debajo del asiento del carro le encontró un pote en el carro, el funcionario ya lo tenía en la mano. El señor dijo cuando lo pusieron en la pared que no lo involucraran en nada malo: en nada de drogas, ni de eso, que él era profesor, en el carro se encontró fue una botella de aguardiente. El carro estaba apagado. Al otro día yo me entero que él es profesor de deportes. Él le habla a los muchachos de las drogas. En el momento había una dama cerca del carro y cuando vio la policía salió corriendo. A él no le sacaron eso del carro. De corazón cuando yo al otro día me enteré que él era profesor de deportes me pareció extraño. Cuando nosotros llegamos al carro ellos dijeron que ellos habían encontrado polvo regado dentro del carro, eso es mentira, ellos no tenían linternas. Ello no la sacaron del carro, por lo tanto no es de él”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: ¿Cómo era el pote? Blanco, no se como era. No se con qué intención los funcionarios hicieron eso; ¿Puede usted decir si la droga se la sembraron? Me parece extraño; ¿Dónde estaba la botella? En el lado del copiloto, ellos la sacaron y dijeron hay una botella de licor; ¿El acusado estaba inconsciente? Él decía que cuidado con involucrarlo en algo de drogas. Cuando lo bajaron él dijo que por favor no lo involucraran en nada de drogas… cuando yo llegué a él ya lo habían sacado; ¿Cómo era la iluminación? Muy oscuro; ¿De que parte del vehículo sacaron el pote? Debajo del asiento del chofer; ¿Lo vio? No; ¿Qué observó usted desde la puerta de la casa? Que el carro estaba parado, apagado y con los vidrios abajo; ¿Características de la mujer que estaba cerca del carro? No recuerdo muy bien.

6) Declaración del ciudadano SAAVEDRA ARAQUE HENRY quien expuso:

“Me encontraba yo en la puerta de la casa de un amigo el 06 de mayo de 12 a 12 y 20 de la noche, cuando salimos vimos un carro mal estacionado como a 30/35 metros más debajo de la casa, entonces estaba muy opaca la luz (no se veía bien), cerca del carro se encontraban tres (3) personas (2 hombres y 1 mujer) y en ese momento bajaban unos policías, los tres salieron corriendo, los policías se fueron hacia donde estaba el carro, abrieron el carro y sacaron al señor y después nos llaman como testigos y el señor nos mostró como un pote y dijo “esto es droga”, bajó hacia donde está la luz del carro, sacó y nos mostró una bolsita en el foco de la luz del carro, después el señor que estaba en el carro estaba ebrio, los policías sacaron una botella de miche del carro. A los dos días los vecinos dijeron que el acusado era entrenador de fútbol. Los policías nos llevaron hasta las Heroínas para tomarnos las declaraciones. El acusado estaba parado al lado del carro, estaba llorando, se le salían las lagrimas”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: ¿Señale el lugar donde estaba usted? En la puerta de la casa de Mario; ¿De donde salieron los policías? DE la Rómulo Gallegos hacia la calle 1…yo vivo por la 16 de septiembre; ¿Qué tiempo tenían ustedes en la puerta de la casa? Como media hora o una hora; ¿Usted le vio algo a los funcionarios en las manos? No; ¿Qué dijo el señor que estaba en el vehículo? El decía pero no se le escuchaba bien; ¿El funcionario abrió la puerta? No; ¿De que color era la bolsita a la que se refirió? Negrita y chiquitica; ¿Presenció la revisión del vehículo? No, cuando llegamos ahí, ya el señor estaba afuera, antes de nosotros llegar ya los funcionarios estaban revisando el vehículo; ¿Diga usted si presenció la revisión del vehículo? No; ¿Diga usted si presenció la imposición de derechos? No le dijeron nada; ¿Presenció usted que los funcionarios sacaron droga del vehículo? No, cuando llegamos dijo un funcionario mire lo que sacamos.
7) Declaración del funcionario (CICPC) ALARCÓN PEÑA JOSÉ, quien expuso:

“Ratifico el contenido y firmas que a parecen en las experticias por mi practicadas en los folios 12 y 16), las cuales consistieron en: 1.- Inspección Técnica realizada (con el funcionario Jorge Meza), el día 06/05/2005 en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, sobre un vehículo ford, modelo sierra, clase automóvil, placas XEA-032, al mismo se le hizo inspección en la parte externa (encontrándose en regular estado de uso), en la parte interna, en la cual se observó dos asientos delanteros con butacas de color gris, pisos con láminas metálicas y alfombra gris. No se halló evidencia de interés criminalístico. 2.- Inspección Técnica en la calle 1 del sector Campo de Oro en Mérida, Estado Mérida, al frente del local comercial Supermercado “Mock” se trata de un sitio abierto, al libre acceso, presenta un tramo de vía en doble canal”.

Fue preguntado por las partes: ¿A qué horas hizo la inspección en Campo de Oro? 4:00 PM., del día 06/05/2005, el supermercado queda a tres o cuatro (3 ó 4) metros del lugar; ¿Ha experticiado antes el vehículo? No; ¿Observó el vehículo adentro, olió algo? No; ¿Observó el piso del vehículo? No encontré evidencia allí.

8) Declaración del funcionario (CICPC) MEZA PINEDA JORGE ALEXANDER, quien en síntesis manifestó:

“En fecha 6 de mayo de 2005 me trasladé junto con el funcionario, inspector José Alarcón al estacionamiento del CICPC Mérida para hacer inspección sobre un vehículo ford, sierra, color amarillo, placas XEA-032, el cual, al ser inspeccionado no tenía radio, butacas color gris y latonería en regular estado. No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”.

Fue preguntado y repreguntado: ¿Ratifica el contenido y firma de la inspección que aparece al folio 12? Sí; ¿Utilizaron algún instrumento? No, nosotros simplemente observamos; pero la toxicóloga realizó un barrido; ¿La inspección hecha por ustedes es minuciosa? Sí, no observé nada.


9) Declaración del funcionario (CICPC) JOSÉ LUIS CARRERO, quien en síntesis señaló:

“Efectué experticia de reconocimiento de seriales sobre el vehículo sierra, color amarillo, placas XEA-032, la cual reconozco en su contenido y firma (f. 19), en ella se concluyó que los seriales del vehículo están originales y el vehículo no está solicitado”.

10) Careo realizado entre el testigo JOSÉ MARIO DUGARTE y el funcionario policial (PM) FERNANDO CARRILLO, el cual, discurrió así: -Testigo: Nosotros no habíamos llegado. –Funcionario: Se esperó a los testigos para hacer la revisión del vehículo. –Testigo: No recuerdo. –Funcionario: Tú estabas presente cuando yo saqué el pote de vitecerebrina. –Testigo: Cuando llegamos ya el funcionario tenía el pote en la mano. –Funcionario: Ellos (los testigos) estaban presentes para el momento de la revisión. Por favor señor diga la verdad, esto es un asunto muy serio, usted no puede mentir ante el tribunal, sea serio, usted vio lo que pasó.

11) Careo realizado entre el testigo JOSÉ MARIO DUGARTE y el funcionario policial (PM) FLORES MOLINA JUNIOR, el cual, discurrió así: -Testigo: Cuando ellos hicieron la inspección no habíamos llegado. –Funcionario: Antes de hacer la inspección vehicular se buscó a los testigos, para que ellos presenciaran el acto, tan es así que antes de empezar la inspección se le preguntó a ustedes si conocían al ciudadano y dijeron que no. Es más, ¿quién hizo la inspección del vehículo?. –El testigo: El funcionario gordo, yo para acordarme de los nombres no tuve recuerdo, no me acordé. –El funcionario: Nosotros desde el primer momento procedimos a llamar a los testigos y ustedes estaban de 5 a 7 metros. –El testigo: Al rato fue que nos llamaron a nosotros… estábamos como a 30 metros. –El funcionario: Durante la incautación el testigo estaba al lado del distinguido Carrillo. Carrillo les dijo vean claro y se procedió a contar los envoltorios. Ustedes estaban cerca (como a metro y medio) y estaban viendo el procedimiento. –Testigo: Yo no tengo más nada que agregar.

12) Careo realizado entre el testigo JOSÉ MARIO DUGARTE y el funcionario policial (PM) PÉREZ ROIMAN JOSÉ, el cual discurrió así: -Funcionario: En primer momento usted estaba acompañado con otro señor, como a 7 u 8 metros del carro. –Testigo: Imposible!. –Funcionario: Usted dijo ese carro tiene rato parado ahí. –Testigo: Ustedes tardaron en llamarnos. –Funcionario ¿Cuánto tardamos?. –Testigo: Como 5 minutos. –Funcionario: Ustedes estaban presentes para el momento de la inspección. ¿Dónde estaba el señor (imputado)?. –Testigo: Parado, fuera del carro, el señor estaba llorando. –Funcionario: Recuerde que nosotros los llevamos hasta donde estaba el carro, les explicamos el motivo (para que sirvieran de testigos). Usted vio el pote. –Testigo: El pote solamente.

13) Careo entre el testigo SAAVEDRA ARAQUE HENRY y el funcionario policial PÉREZ ALVAREZ ROIMAN JOSÉ, el cual discurrió así: -Testigo: Cuando revisaron el vehículo nosotros estábamos frente a la casa. –Funcionario: ¿Cuando los llamamos a ustedes, fue para que? Para ser testigos de un procedimiento policial. ¿Cuantas bolsas eran?. –Testigo: Una, la pequeña. Yo leí el acta por encima, firme tres o cuatro hojas y puse las huellas. –Funcionario: No es así, ustedes leyeron bien, sabido es que era una cosa legal y usted no iba a firmar sin leer!.

14) Careo entre el testigo SAAVEDRA ARAQUE HENRY y el funcionario policial (PM) JUNIOR RAMÓN FLORES, el cual discurrió así: Nosotros llamamos a los testigos y les dijimos que si conocían al señor (imputado) y luego hicimos la inspección. –Testigo: No, cuando llegamos ya el señor estaba afuera. –Funcionario: Ustedes estaban presentes desde el primer momento. Nosotros antes de la inspección los llamamos a ustedes. El Distinguido Carrillo la consiguió (droga) porque la sacó y se la mostró a todos. –Testigo: El pote supuestamente lo sacaron del carro, los funcionarios permanecieron todo el tiempo en el vehículo.

15) Careo entre el testigo SAAVEDRA ARAQUE HENRY y el funcionario policial (PM) FERNANDO CARRILLO, el cual discurrió así: -Testigo: Cuando nos llamaron ya el carro tenía las puertas abiertas, el señor estaba afuera y nos mostraron el pote. –Funcionario: Primero se le hizo la requisa al ciudadano, luego se llamó a los testigos para que vieran la requisa del vehículo. Cuando se le hizo la inspección al vehículo los dos testigos estaban al lado mío. –Testigo: El vehículo fue revisado por tres funcionarios. –Funcionario: Falso, yo solo revisé el vehículo.

16) Careo entre los funcionarios policiales (PM) FERNANDO CARRILLO y JUNIOR FLORES, el cual discurrió así: -FERNANDO CARRILLO: Yo estaba en la parte delantera del vehículo, encontrando el pote debajo del asiento del chofer. -JUNIOR FLORES: Yo estaba acordonando la zona, los testigos vinieron a presenciar al inspección del vehículo.

17) Declaración de la ciudadana médica psiquiatra VITALIA RINCÓN CONTRERAS, quien manifestó: En la evaluación que practiqué al imputado ayer, puedo decir que se trata de un adulto masculino, de 52 años de edad, quien manifestó que es inocente y que ese día en que consiguieron la presunta droga se encontraba dormido… no se consiguió ninguna patología o trastorno relacionado con el consumo de estupefacientes. No presenta ningún tipo de disfuncionalidad mental. Negó consumo de estupefacientes el evaluado y en relación al examen mental no se halló alteraciones del juicio, raciocinio, inteligencia, estado de conciencia, lenguaje.

18) Inspección Judicial realizada por el tribunal en fecha 22 de junio de 2005 en la avenida principal del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por las partes. Inspección que arrojó los siguientes datos: “Se hace constar que en la calle 01, avenida principal de Campo de Oro, en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 2-96, se observa un local comercial en cuya fachada se lee “Automercado Mock”... en el mismo funciona un expendio de alimentos compatibles con supermercado (…) en la misma calle principal en el inmueble No. 2-80 se halla ubicado un Cyber y desde la entrada del mencionado establecimiento hasta el inicio del inmueble No. 2-96, existe una distancia de 14 metros, y de 21 metros hasta la mitad del portón abierto de ingreso al supermercado Mock. El defensor solicitó dejar constancia de que no quedó claro el lugar donde estaba estacionado el vehículo del ciudadano acusado….”

19) Declaración del acusado, ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, quien manifestó:

“Yo me encontraba el día 6 de mayo en horas de la mañana solicitando la permisología para las actividades del día de las madres. En horas de la mañana fui a la prefectura de Domingo Peña, me dan el permiso, luego me dirijo al módulo de servicio de Campo de Oro, solicitándole varios efectivos para el acto. También fui a la policía vial, fui al aeropuerto para entrevistarme con los periodistas, no los localicé. En horas de la tarde, me entrevisté con el Dr. David Fermín (Presidente de Apula). Yo me retiro de las instalaciones, me antojo de tomarme unas cervezas, sin desayuno y almuerzo, seguí tomando, no me alcanzó la plata para seguir tomando, compré una botella de miche, en la cuan yo seguí haciendo las actividades, fui al estadio Soto Rosa a que me prestaran unas sillas, a las 5 de la tarde yo me reúno con los demás directivos del Club y les pregunto si habían llamado al padre y les digo, vamos a llamar al padre para recordarle lo del domingo. Busco al presidente de al liga de la arenita, acudo a la reunión, ya mareado, escucho la reunión que terminó a las 8 de la noche. De ahí me traigo alrededor de 20 sillas, llevo las sillas al club, dejo todo arreglado y les digo nos vemos mañana, yo continuo sólo, terminándome la botella de alcohol. Yo vivo lejos (pal Arenal), no me atreví a ir y me regreso. Cuando yo me encuentro mareado procuro orillarme y dormir dentro del carro, esperando que me pase un poco el mareo. Regreso a Campo de Oro, porque vi el lugar más cercano donde irme a dormir mi suegra, mi hermana que vive en Santa Mónica e incluso lo hago en el club. Paro ahí y duermo ahí, pero también he sido víctima del hampa. Es más abajo del supermercado, porque cuando los efectivos me sacaron del carro y me pegaron hacia la pared y entre la pea les dije a ellos que por favor no me fueran a perjudicar porque yo el domingo tenía unas actividades en honor a las madres. Llegó una patrulla y me llevaron al retén y me quedé dormido. Yo soy inocente del hecho”.

Fue preguntado por las partes: ¿Usted con quién andaba ese día? Sólo; ¿Cuándo usted llegó al barrio Campo de Oro, sostuvo conversación con alguien? No; ¿Se montó alguien en su vehículo? No; ¿Ha tenido problemas usted con los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento? No; ¿Existe alguien en el barrio que pudiera haber metido la droga en su vehículo? A lo mejor algún jugador que no metimos dentro del equipo trataría de perjudicarlo a uno; ¿Sospecha de alguien? No; ¿Cuándo llegó la comisión, usted estaba consciente? No, completamente dormido;

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que se probó la incautación de un pote de vitecerebrina debajo del asiento del chofer contentivos de 59 envoltorios dentro de una media y 19 envoltorios más, para un total de 78 envoltorios. Carrillo inspeccionó el vehículo y encontró 78 envoltorios de clorhidrato de cocaína (sustancia ilegal según la LOSEP), sustancia que estaba oculta debajo de un asiento y dentro de un pote que impedía su visibilidad.

En cuanto a las pruebas: Todos los funcionarios fueron contestes en que el único que estaba dentro del vehículo era el acusado. La experticia toxicológica resultó positivo para cocaína en la sangre y positivo para marihuana en raspado de dedos. La experticia de barrido dio resultados positivos para cocaína en la parte delantera del vehículo. El inspector Alarcón Sánchez en la inspección del vehículo probó la existencia del referido vehículo. Con las declaraciones de los testigos se probó la presencia del acusado en el sitio. Ninguno de tales testigos desvirtuó el dicho policial y el mismo acusado dijo que estaba ahí.

En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para el acusado. Y la aplicación de las penas accesorias correspondientes, entre ellas: la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y el comiso del vehículo donde fuera encontrada la droga conforme a los artículos 60.3 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y el procedimiento fijado en fecha 04-11-2002 por el Tribunal Supremo de Justicia para la destrucción de narcóticos ilícitos.

Por su parte, la defensa señaló que Hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales: Junior Flores dijo que cuando fueron a buscar a los testigos el acusado se encontraba todavía dentro del vehículo, mientras que los funcionarios Roiman y Carrillo afirmaron que “minutos antes lo habíamos bajado del vehículo”. Señor Juez, los testigos dijeron que les llamó la atención la presencia de dos personas más, que al ver la presencia policial salieron corriendo. Todos los testigos fueron careados con los funcionarios policiales y los primeros fueron contestes. En la inspección realizada al vehículo, en fecha 06/05/2005 por los funcionarios (CICPC) Alarcón y Meza, no observaron ni olieron nada extraño; pero al día siguiente si encuentra la experta residuos de clorhidrato de cocaína.

Las máximas de experiencia indican que si una persona va a distribuir o carga droga no lo va a hacer a plena luz del día y cerca de la policía, y menos lo haría dormido. El jefe de la comisión policial dijo que su esposa trabajó con el testigo JOSÉ MARIO DUGARTE. La defensa invoca el principio de “in dubio pro reo”. Pidieron sentencia absolutoria para el acusado.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

1) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) ROIMAN JOSÉ PÉREZ ALVAREZ, éste depuso en forma seria e indubitada, concordando su dicho con el ofrecido por el resto de los integrantes de la comisión policial actuante (Distinguido Fernando Carrillo, Agente Gerson Cacique, Agente Junior Flores). En efecto, manifestó el lugar (calle principal del barrio Campo de Oro, frente al supermercado Mock, en Mérida, Estado Mérida), la fecha (06/05/2005), la hora (12 y 10 minutos aproximadamente de al noche) y el hecho específico de la observación del vehículo modelo sierra, de color amarillo, placas XEA-032, irregularmente estacionado (muy salido de la acera) en cuyo interior se encontraba solamente el acusado JULIO RAMÓN SÁNCHEZ a quien en presencia de testigos revisaron y nada le encontraron y la incautación debajo del asiento del conductor donde se encontraba el acusado: de un pote plástico con 78 envoltorios de presunta droga. Indicó el declarante que el encargado de la inspección del vehículo fue el funcionario Fernando Carrillo, y agregó firmemente “la sustancia se incautó debajo del asiento del piloto. Yo la vi cuando él la saca y la exhibe a los testigos… el pote tenía un olor característico de presunta droga”. Del acusado afirmó que se encontraba consciente aunque con olor a alcohol y vestía franelilla y short. Al cotejar esta declaración con la ofrecida por los testigos instrumentales (José Mario Dugarte y Henry Saavedra), observa el tribunal que el funcionario policial afirma que la revisión del vehículo se hizo en presencia de dichos testigos mientras que aquellos niegan ello. Tal disparidad es disipada por el tribunal al darle mayor crédito a la versión de los funcionarios policiales, quienes en sus declaraciones iniciales como en el careo frente a los testigos actuarios –como se explicará infra- depusieron en forma segura, coherente, sin signos de nerviosismo y de forma verosímil, dando además razón fundada de sus dichos, lo que permite establecer que ciertamente la revisión del vehículo se hizo con la presencia efectiva de los dos testigos antes mencionados, con el resultado de poderse establecer el lugar del hallazgo, el objeto incautado (sustancia estupefaciente: clorhidrato de cocaína) y la circunstancia fáctica cierta de estar la sustancia oculta debajo del asiento conducido por el acusado de autos la noche de los hechos. Así se declara.


2) En lo atinente a la declaración del funcionario policial (PM) CARRILLO IZARRA FERNANDO JOSÉ, observa el tribunal que ciertamente este funcionario le merece fe al tribunal, toda vez que en su declaración se mostró seguro, sin interés además en perjudicar al acusado, depuso en forma conteste con los demás funcionarios en lo esencial de los hechos, es decir: el lugar, la hora (Frente al supermercado MOCK en Campo de Oro, 12:10 aproximadamente, eso fue el 06 de Mayo de 2005), y afirmó (hecho corroborado por los restantes funcionarios) haber realizado la inspección al vehículo, incautando un pote de vitecerebrina, en el interior del vehículo donde se encontraba sólo el acusado, el cual contenía “cincuenta y nueve (59) envoltorios, en una media estampada de bebé, 19 envoltorios de tamaño regular, 12 de color negro, 6 de color transparente y 1 azul, verde y blanco.”. Agregó que “en el vehículo había una botella de –miche, yo lo revisé pero no le encontré dinero, yo entré al vehículo…el dijo que esa droga no era de él sino de un acompañante que estaba en el vehículo. Esta última afirmación de la existencia de una segunda persona no fue acreditada, por el contrario fue rechazada por el propio acusado en su declaración final, lo que implica que en el interior del vehículo se encontraba sólo el acusado. Observa este tribunal que en el careo efectuado con los testigos instrumentales, el funcionario policial depuso seriamente, en forma segura y ofreciendo detalles verosímiles, lo que permite acoger la misma, y desechar la de aquellos. Declaración que al ser adminiculada con el dicho de los restantes funcionarios y demás pruebas, sirve de fundamento a la convicción judicial y permite el correcto establecimiento de los hechos. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) JUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, al igual que los testimonios precedentemente analizados, encuentra el tribunal que este funcionario depuso en forma seria, sin visos de estar mintiendo. En tal sentido, indicó el lugar (calle principal de Campo de Oro, frente al supermercado Mock, en Mérida); la hora (12 de la noche aproximadamente); el hallazgo de la sustancia incautada, la cual estaba oculta en el interior del vehículo Sierra, amarrillo, dos puertas, donde se encontraba sólo el acusado de autos; la cantidad de envoltorios encontrados (59 envoltorios pequeños y los 19 de color grande, 12 negros, 6 bolsa transparente y 1 blanco con azul, los mismos estaban enrollados con tirro), la identidad del funcionario encargado de la inspección (Carrillo). Declaración esta que acoge el tribunal por cuanto en el careo efectuado con los testigos instrumentales, el funcionario explicó detalles tales como: la ubicación de los testigos al lado del funcionario Carrillo en el momento de la inspección del vehículo, la circunstancia de habérsele preguntado a los testigos –previo a la inspección del vehículo- si conocían a la persona que se encontraba en el vehículo (acusado); y la ubicación inicial de los testigos de 5 a 7 metros de distancia del vehículo, lo que contrasta con la genérica actitud de negación que mostró el testigo al momento del careo, quien se limitó simplemente a negar su presencia en la inspección del vehículo, no obstante lo cual si admitió haber visto cuando encontraron una botella de miche en el interior del vehículo en la inspección realizada. Estos detalles hacen presumir fundadamente al tribunal la reticencia del testigo al momento de declarar, lo que por vía de consecuencia permite acoger como cierto el dicho policial. Así se declara.


4) En lo que respecta a la declaración de la Experta toxicóloga YASMIN MORALES, quien suscribe los Informes de experticias contenidos en los folios 21, 22 y 23 del legajo, observa el tribunal que la descripción de los objetos experticiados coincide con la aportada por los funcionarios actuantes, tanto en su forma de presentación externa (pote de vitecerebrina y una media), como en su cantidad (78 envoltorios a manera de cebollitas, elaborados en plástico color negro, anudados en tirro), lo que hace colegir que se trata de los mismos objetos hallados en el interior del vehículo, que contenían la sustancia que al examen químico botánico resultó ser Clorhidrato de cocaína con un peso neto de “54.100 mg, rotulado “A” y 156.600 mg; rotulado “B”. Constituye esta prueba la acreditación certera de la existencia del objeto material del delito; prueba que al no resultar contradicha por las demás, debe asignársele el valor suficiente para la demostración del objeto material del delito. Así se declara.

En lo que corresponde a la experticia química de barrido efectuada por la experta sobre el vehículo sierra, placas XEA-032, afirmó la experta que el objeto experticiado (vehículo) fue dividido en varios compartimientos: A: Piloto (parte delantera), positivo (+) para residuos de Cocaína. B: Copiloto (parte delantera), negativo (-) para residuos de Cocaína. C: Trasera de piloto (+) residuos de Cocaína. D: Trasera de copiloto, negativa (-) para residuos de Cocaína y E: Maletera, negativo (-) para residuos de cocaína. Lo que al ser analizado por el tribunal da como resultado que en el interior del vehículo se demostró científicamente (mediante esta prueba de certeza no desvirtuada por la defensa), la presencia de residuos de cocaína en los campos A y C, correspondientes a la parte delantera y posterior del asiento del chofer, donde de acuerdo al dicho policial fuera hallado el envase (pote) que contenía la sustancia estupefaciente incautada. Se trata de una prueba técnica que viene a acreditar la efectiva presencia de tal sustancia (clorhidrato de cocaína) en el interior del vehículo, lo que corrobora la especie policial según la cual, el día de los hechos se produjo ciertamente la incautación de tal sustancia en el interior del vehículo, acreditación que resulta por demás contundente, sobremanera cuando se observa que los campos que resultaron positivos a la presencia de la sustancia estupefaciente, coincide con la clase de sustancia incautada y el lugar del interior del vehículo señalado por los funcionarios policiales, donde se encontró oculta tal sustancia, y en más ningún otro, del espacio interno del vehículo en mención. Esto implica por añadidura, algo de importancia capital: dicha sustancia fue manipulada en el interior del vehículo, en momentos previos a su incautación; tanto así, que residuos de la misma quedaron depositados en el piso del vehículo en los indicados lugares y por tal razón la experticia resultó positiva. Coetaneamente, téngase presente que se trata de una prueba de certeza con un elevadísimo grado de objetividad y por tanto de confiabilidad en sus resultados a lo que se aúna, que la misma no fue desvirtuada por la defensa. Ello en suma, permite acoger la misma como fundamento para la demostración de la materialidad del hecho incriminado (ocultamiento). El alegato de la defensa de que el día 06/05/2005 los funcionarios Alarcón y Meza practicaron inspección técnica sobre el vehículo y no encontraron nada, no es óbice que permita desconocer los resultados de la experticia química de barrido practicada por la toxicóloga Yasmin Morales, por lo siguiente: La inspección técnica se fundamenta en la observación del objeto por parte de su realizador en forma empírica (a través de los sentidos), sin intervención de ninguna otra técnica que no sea la simple observación sensorial; mientras que la experticia química de barrido si supone –tal como lo explicó la experta- la realización de un peritaje en el cual se aplican técnicas de investigación criminal con el auxilio de instrumentos y reactivos, los cuales al ser aplicados sobre el objeto a experticiar arrojan unos resultados que luego son analizados y determinados en forma concluyente por el perito. Y esta cientificidad es la que precisamente le da soporte técnico a la prueba y permite con mayor seguridad fundar en ella el convencimiento judicial. En consecuencia el alegato esgrimido es resuelto por el tribunal haciendo primar la versión de la experta sobre la ofrecida por los funcionarios realizadores de la inspección técnica. Y así se declara.

En lo que toca a la Experticia Toxicológica, practicada por la misma experta, observa el tribunal que sus resultados fueron: Sangre (-) todas, Orina (+) Cocaína y Raspado de dedos: (+) residuos de marihuana. De tales resultados deriva que si bien no se imputó el ocultamiento de la especie marihuana al imputado, no es menos cierto que este resultado fue positivo, lo que acredita palmariamente un contacto físico del imputado con tal sustancia, la cual dejó residuos en los pulpejos dactilares del acusado. No obstante, se aprecia que al examen toxicológico el acusado resultó positivo para cocaína en la muestra de orina y este es un detalle que acredita de forma inconcusa (innegable) el contacto del acusado con tal especie estupefaciente. Prueba esta también de certeza. Esto constituye un indicio grave y necesario que vincula a la persona del acusado con la sustancia hallada en el interior del vehículo que éste conducía, pues necesariamente una persona que aparece positivo en sus manos frente a una sustancia estupefaciente, tuvo que haber tenido contacto físico con la sustancia de que se trate; contacto que además se presume voluntario. Y la circunstancia de que el imputado haya resultado positivo para clorhidrato de cocaína en la orina, predica objetivamente que aquél en momento anterior a su detención y junto a la ingesta de alcohol, consumió tal sustancia, lo que no le exceptúa de incurrir en la conducta de ocultamiento de tal sustancia, pues la cantidad encontrada en el interior de su vehículo excedió con creces la dosis personal que permite el legislador. Y precisamente por aplicación de la lógica, se colige que la combinación en el consumo de esta sustancia y el alcohol (miche) explica el estado en que se encontraba el acusado para el momento de su detención (en el interior de un vehículo que estaba atravesado en la vía, llorando y con signos de ebriedad). Conducta que al ser ostensible y evidente, hizo que el propio acusado manifestara al momento de su revisión personal y previo a la inspección del vehículo: que cuidado con involucrarlo en algún asunto de drogas, cuidado con perjudicarlo, tal como lo afirmó el testigo José Mario Dugarte. Así se declara.


5) En lo concerniente a la declaración del ciudadano DUGARTE PARRA JOSÉ MARIO, observa el tribunal que se trata del dicho de un testigo interesado y por tal, no fiable, amén de que el mismo al deponer lo hizo en forma no veraz. En efecto, el interés del testigo al declarar a favor del acusado se pone de relieve, cuando afirmó: “Al otro día yo me entero que él es profesor de deportes. Él le habla a los muchachos de las drogas”. Si en verdad el testigo no conocía al acusado, tal como le respondió a la comisión de la policía en el procedimiento, ¿Cómo sabe que él le habla a los muchachos de las drogas, tal como lo afirmó en el debate?. Pero hay más: “De corazón cuando yo al otro día me enteré que él era profesor de deportes me pareció extraño”. Tal expresión por vehemente acompañada de la correlativa gesticulación de conmiseración hacia el acusado, termina por dejar al descubierto el particular interés del testigo en su declaración, y por tanto genera en este juzgador la presunción de que la motivación presente en el testigo no es la de colaborar con la justicia sino la de favorecer a un particular, en este caso, al acusado de autos. Tal interés sube de intensidad cuando se analiza la expresión última empleada por el susomentado testigo: “Ellos no la sacaron del carro, por lo tanto no es de él”. Fuera de lo anterior –que ya es suficiente en criterio del juzgador para dudar de la fidelidad de su dicho con la verdad- aparece de manifiesto lo siguiente: Dijo el testigo que se encontraba a 30 metros de donde estaba el vehículo (y por consiguiente se efectuaba el procedimiento), dijo también que al señor primero lo sacaron del carro, lo pusieron en la pared para revisarlo y que estando allí dijo que no lo involucraran en nada de drogas. Se pregunta este juzgador: ¿Es posible que una persona que se encuentra conversando con otra (en este caso el co-testigo Saavedra Henry), pudiera escuchar a 30 metros lo que decía el sospechoso (hoy acusado) a los funcionarios policiales, cuando varias personas conversaban?. La experiencia responde que no; lo contrario riñe con la lógica (como en el caso presente). Por una parte el testigo afirmó que cuando llegó para ser testigo al sitio ya el señor (acusado) se encontraba fuera del vehículo y que ya había pasado la inspección del ciudadano y del vehículo, que el no vio la incautación del pote, pero más adelante dijo que “en el carro se encontró fue una botella de aguardiente”, entonces ¿Si en efecto no presenció la revisión del vehículo, cómo es que si vio que encontraron la botella de miche en el interior del mismo? Significa esto que si presenció lo uno (incautación de la botella), debió también observar cuando encontraron el pote de vitecerebrina contentivo de la sustancia estupefaciente, máxime cuando ambos hallazgos tuvieron lugar ipso facto. Por tal razón, estima el tribunal que el testigo ocultó ello, y pretendió (sin éxito) falsear la verdad. De otra parte, el testigo fue muy parco en el careo efectuado ante los funcionarios policiales que rindieron la versión contraria, sustentada con razones fundadas. Por tales razones, este testigo no le merece fe al tribunal y por tanto, desecha su declaración. Así se declara.


6) En cuanto a la declaración del ciudadano SAAVEDRA ARAQUE HENRY, observa el tribunal al analizar su declaración que el testigo afirma no haber visto el hallazgo del pote (contentivo de la sustancia estupefaciente predicha), aunque si vio que “los policías sacaron una botella de miche del carro”. La crítica de su testimonio se funda en que cómo es que vio un hallazgo y no el otro, si él no presenció la revisión del vehículo. No obstante el testigo manifestó que los funcionarios le mostraron “un pote y dijeron “esto es droga”. Tal inconsistencia no tiene explicación, sobremanera cuando los hallazgos tuvieron lugar en un mismo procedimiento en forma inmediata en el tiempo y en el espacio. La razón de su reticencia halla una sola explicación, el interés de declarar a favor del acusado, interés que concreta la expresión “a los dos días los vecinos dijeron que el acusado era entrenador de fútbol” y esto, tratándose de vecinos creó en el testigo el móvil para declarar en el sentido ya indicado, es decir, inclinándolo a negar lo cierto. Pues, qué interés podrían tener los funcionarios en mentir y fabricar un hallazgo de droga, para perjudicar a alguien, con el cual no tenían problema anterior alguno. Y siendo aún más perspicaz: acaso lo iban a “sembrar” con tan importante cantidad de una sustancia que en mercado negro es de un valor apreciable. La lógica, riñe con esta tesis, no imposible, pero alejada de la verdad en el caso bajo examen; más aún, cuando en el interior del vehículo se encontró restos de tal sustancia estupefaciente, delante y detrás del asiento del conductor. Por mérito de lo anterior, la reticencia de este testigo –quien tampoco dio razón fundada que convenciera al tribunal, de sus afirmaciones, en el careo realizado con los policías- erosiona la calidad de su testimonio, y por ende, réstale credibilidad en grado sumo. Y ello determina desechar el mismo. Así se declara.


7) En lo que respecta a la declaración del funcionario (CICPC) ALARCÓN PEÑA JOSÉ, aprecia el tribunal que tal funcionario fue el encargado de practicar sendas inspecciones: 1. Sobre el vehículo ford, modelo sierra, clase automóvil, placas XEA-032, que se encontraba para el día 06/05/2005 en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y en el cual observó “en la parte externa (encontrándose en regular estado de uso), en la parte interna, en la cual se observó dos asientos delanteros con butacas de color gris, pisos con láminas metálicas y alfombra gris. No se halló evidencia de interés criminalístico”. Esta inspección al ser adminiculada con la declaración ofrecida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento efectuado la madrugada del día 06/05/2005 y en donde fuera incautado el vehículo en referencia, prueba la existencia indubitable del mismo. Vehículo éste en el que -de acuerdo a las pruebas analizadas- se encontraba oculta debajo del asiento del conductor la droga incautada. Así, resulta patente que el vehículo en mención, sirvió de medio material para el ocultamiento de la predicha sustancia, por la sencillísima razón de que la indicada droga, estaba dentro de un envase que estaba debajo del asiento del conductor, en un lugar no visible y apto para su resguardo. Así se declara.

En lo que corresponde a la inspección realizada por el mismo funcionario en la calle 1 del sector Campo de Oro en Mérida, Estado Mérida, al frente del local comercial Supermercado “Mock” ello prueba que el lugar del hecho es un sitio abierto, al libre acceso, presenta un tramo de vía en doble canal en donde es factible la circulación vial y adyacentre (frente) a un establecimiento comercial que tiene por objeto (tal como se comprobó en la inspección judicial realizada) la venta de alimentos. Lo que es conteste con la versión policial. Y esto acredita el lugar de comisión del hecho incriminado. Así se declara.


8) Respecto a la declaración del funcionario (CICPC) MEZA PINEDA JORGE ALEXANDER, por tratarse del dicho de un funcionario conteste con el del funcionario precedentemente analizado y referirse al mismo objeto de prueba, cabe aquí hacer las mismas consideraciones hechas en la testimonial inmediata anterior, las cuales conducen a la misma consecuencia, desde la óptima de la valoración de esta prueba. Así se declara.


9) En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC) JOSÉ LUIS CARRERO, quien en síntesis señaló: “Efectué experticia de reconocimiento de seriales sobre el vehículo sierra, color amarillo, placas XEA-032, la cual reconozco en su contenido y firma (f. 19), en ella se concluyó que los seriales del vehículo están originales y el vehículo no está solicitado” resulta oportuno acotar que fuera de robustecer la convicción judicial acerca de la existencia del mentado vehículo –hecho ya probado-, la testimonial refiere que el vehículo tiene sus seriales originales, aspecto éste que por no constituir objeto del debate, resulta impertinente al mérito del hecho discutido. Así se declara.


10) Del careo efectuado entre los funcionarios policiales (PM) FERNANDO CARRILLO y JUNIOR FLORES, resultó aclarada la posición de los funcionarios en el desarrollo del procedimiento, aspecto este controvertido por la defensa, el cual tampoco afecta la sustancialidad de los hechos, ni permite desechar la versión policial.

11) En la valoración de la declaración de la ciudadana médica psiquiatra VITALIA RINCÓN CONTRERAS, quien manifestó: “En la evaluación que practiqué al imputado ayer, puedo decir que se trata de un adulto masculino, de 52 años de edad, quien manifestó que es inocente y que ese día en que consiguieron la presunta droga se encontraba dormido… no se consiguió ninguna patología o trastorno relacionado con el consumo de estupefacientes. No presenta ningún tipo de disfuncionalidad mental. Negó consumo de estupefacientes el evaluado y en relación (sic) al examen mental no se halló alteraciones del juicio, raciocinio, inteligencia, estado de conciencia, lenguaje”, resulta probado que el acusado no presenta enfermedad mental alguna, que haga inimputable al acusado. Así se declara.

12) En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el tribunal en fecha 22 de junio de 2005 en la avenida principal del sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, en la que se dejó constancia “que en la calle 01, avenida principal de Campo de Oro, en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 2-96, se observa un local comercial en cuya fachada se lee “Automercado Mock”... en el mismo funciona un expendio de alimentos compatibles con supermercado (…) en la misma calle principal en el inmueble No. 2-80 se halla ubicado un Cyber y desde la entrada del mencionado establecimiento hasta el inicio del inmueble No. 2-96, existe una distancia de 14 metros, y de 21 metros hasta la mitad del portón abierto de ingreso al supermercado Mock. El defensor solicitó dejar constancia de que no quedó claro el lugar donde estaba estacionado el vehículo del ciudadano acusado….”: prueba que acredita la existencia de un expendio de especies alimentarias en la adyacencia del sitio donde tuvo lugar el procedimiento policial que trajo como resultados: la incautación de la sustancia estupefaciente antes indicada y la detención del acusado.

19) En último término la declaración del acusado, ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, ha sido analizada por el tribunal y de la misma se extrae que el acusado negó la incautación de droga en el interior del vehículo donde éste se encontraba sólo, aparcado en la calle principal del barrio Campo de oro, “más abajo del supermercado” según sus propias palabras, de la misma se infiere la efectiva presencia del acusado en el interior del vehículo para el momento en que tuvo lugar la actuación policial. Y la especie deslizada por el propio acusado, conforme a la cual, él le manifestó a los funcionarios policiales actuantes “que por favor no me fueran a perjudicar porque yo el domingo tenía unas actividades en honor a las madres”. La negación del hallazgo de la sustancia contrasta y aparece redargüida por la versión policial y la declaración de la experta toxicóloga Yasmin Morales, la cual indicó que en el interior del vehículo se encontró restos (en el piso del asiento del conductor) de clorhidrato de cocaína y que en el organismo del acusado se encontró al examen toxicológico restos de sustancias estupefacientes del mismo tipo a la decomisada en la actuación policial. Tales probanzas fulminan la negación aportada por el acusado en su dicho. Así se declara

De esta manera, debe ser declarado sin lugar el argumento sostenido por la defensa cuando invocó la aplicación del principio probatorio In dubio pro reo, ya que las pruebas precedentemente analizadas demostraron tanto el cuerpo del delito y la culpabilidad de su defendido, con pruebas directas (testimonios) y técnicas (experticias) que además son de certeza.

Cierto es, que la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES -en lo que respecta al procedimiento efectuado en el Barrio Campo de Oro, calle principal, la madrugada del 06/05/2005- quedó demostrada suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y experticias. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecida, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho policial, los indicios nacientes de la conducta del imputad (decir a los funcionarios que no involucraran en nada de drogas, cuando ni siquiera se había efectuado la inspección personal y del vehículo), las experticias practicadas sobre la sustancia incautada y la persona del acusado, las cuales en su totalidad arrojaron resultados positivos respecto al estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína. Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusado en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.


En cuanto al argumento de la defensa de que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para condenar, este juzgador debe precisar que el supuesto de tal argumento no es rigurosamente cierto, pues el tribunal fundó la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado en esa y otras pruebas más, constituidas por los indicios y presunciones establecidos y la declaración de la experta Yasmin Morales.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem), dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad, que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De modo, que no es dable aplicar al caso de autos –como pretende la defensa- un criterio cuantitativo según el cual, no basta la declaración de los funcionarios policiales; sino que hace falta otras pruebas, para el correcto establecimiento de los hechos. Tal argumento en modesto criterio del juzgador, haría que el proceso penal actual regrese al arcaico sistema de la prueba tarifada. Ello sería la sutil ó mejor dicho, abierta reminiscencia y resplandecer de la fórmula cuántica de “dos testigos presenciales hábiles y contestes, hacen plena prueba respecto de la materia sobre que recae su testimonio” de suyo, superada entre nosotros, a partir de la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En materia de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, tal como lo ha sostenido brillante y aleccionadoramente la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia en Colombia, la cual se cita:

“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes (15/12/2000)

(….) De allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.” (15/10/1998).


Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Por tanto, el argumento de la defensa no encuentra adecuada cabida en el vigente sistema de valoración de pruebas que rige en el proceso penal venezolano. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.

Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (el hecho tuvo lugar frente a un supermercado conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.


De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima, con la circunstancia agravante específica (artículo 43.4 eiusdem) de haberse cometido el delito en las cercanías de un establecimiento dedicado al expendio de alimentos; con lo cual procede un aumento de pena de un tercio de la inicialmente imponible.

El mencionado delito está sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión. Su término medio es de 15 años (cuyo tercio es cinco años). Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual, la pena imponible es de quince (15) años de prisión, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara. Asimismo y de conformidad con los artículos 60.3 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso del vehículo sierra, placas XEA-032 propiedad del acusado, con destino al Fisco Nacional.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

Igualmente se ordena la destrucción de al sustancia estupefaciente y demás objetos incautados, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija el procedimiento para la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas.
No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional.


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34 y 43.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al Ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ (identificado en autos) a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Pena esta que tentativamente vence en fecha seis de mayo de dos mil veinte (06/05/2020) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme al procedimiento actualmente en vigor y fijado para ello, por el Tribunal Supremo de Justicia; Cuarto: Por cuanto el acusado y sentenciado de autos, se encuentra privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.; Quinto: Se ordena el comiso del vehículo sierra, placas XEA-032 propiedad del acusado, con destino al Fisco Nacional; Sexto: No se condena en costas al acusado aquí penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Séptimo: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cinco (22/07/2005). Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO



En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos:___________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-