REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000263
ASUNTO: LP01-P-2004-000263

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 13-9-2.004, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RAMON ELIAS GUILLEN, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 134 al 145), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado no supera los cinco (05) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con Ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, el cual establecía que el penado condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (similar al delito de Abuso Sexual por el cual resultó condenado el penado en el presente caso, sólo que la víctima fue un niño), no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, observa que consta del folio (248) al folio (252) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 23-5-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Producto de la perdida de control emocional se dejó llevar por un arrebato momentáneo del placer sobrepasando los límites morales, éticos y jurídicos de la sociedad, lo que produjo su conducta criminogena…La experiencia vivida eleva los niveles de capacidad de autocrítica, comprensión de normas, resolución de problemas y el sentido de pertenencia, estableciendo un proyecto de vida futura. Posee apoyo familiar y hábitos laborales, esta dispuesto a acatar y cumplir con el Tratamiento y recomendaciones impuestas…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (287) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 30-6-2.005, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente asentado en la citada Certificación.
QUINTO: Al folio (253) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 30-5-2-005, por parte de la ciudadana NANCY DALIA MARQUEZ TORO, quien en su condición de propietaria y gerente de la Empresa denominada “Arcillas Formas y Fuego de Nancy C.A.”, fue la persona que suscribió la constancia de trabajo recibida por éste Tribunal en fecha 18-5-2.005, que corre inserta al folio (242) de las actuaciones, donde se señala que el penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, labora como ayudante de taller del citado negocio, desde el mes de Septiembre del año 2.004, en un horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., de Jueves a Sábado, devengando un sueldo de (Bs. 1.800,00) por cada hora de trabajo, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues de mantenerse en libertad continuará realizando una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO HILDAR FERNANDO BARLIZA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, artesano y mesonero, nacido el 04-11-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.295.539, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa sólo estuvo detenido el día 17-5-2.005 (folios 233 y 234); es decir, por el término de: UN (01) DÍA, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con delitos contra la moral y las buenas costumbres previstos en el Código Penal o con delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Iniciar un tratamiento psicológico donde reciba ayuda u orientación profesional en alguna institución especializada pública o privada, por lo cual deberá presentar la respectiva constancia en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del acta compromiso.
8) No salir del territorio del Estado Mérida, sin la autorización expresa de éste Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA. Líbrese boleta de citación al penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro.____________________________________, Boleta de citación nro.____________________________y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.


La Secretaria