REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2003-000023
ASUNTO : LP01-E-2003-000023


Consta en autos que el penado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.640, fue condenado, por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ************************

Fue solicitado por este Tribunal la realización de los estudios técnicos para la formula alterna de cumplimiento de Destacamento de Trabajo, y por cuanto se observa que el penado se encuentra en vigilancia penitenciaria y que su Tribunal natural es el Juzgado de Ejecución N° 02 del Estado Vargas, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 y el artículo 77 ejusdem, este Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2 de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Destacamento de Trabajo, ya que a este Tribunal de Ejecución N° 2 de Mérida, solo le compete lo relativo a lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente: “ Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 3- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” Y ASÍ SE DECIDE. ****************************************************************

Remítase al Tribunal de de Ejecución N° 2 del Estado Vargas, con la urgencia que el caso amerita, copia de esta decisión y originales de los recaudos obrante a los folios 177 al 201, dejándose en su lugar copia de los mismos, a cuyos fines se autoriza a la abogada Fabiola Quintero, para su expedición y certificación, así como para su remisión al Tribunal de Ejecución anteriormente indicado. CUMPLASE. Notifíquense a las partes y líbrense los oficios. Cúmplase. Y a los fines de mayor celeridad en la remisión de los recaudos enviase por medio de valija a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ********************

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA A. QUINTERO CARRERO.