REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000024
Visto el escrito suscrito por la Dra. Flor María Rodríguez, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, inserto al folio 433, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado Jesús Alix Alarcón Hernández, dejó de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, desde el día 9 de marzo de 2005, a pesar de haber sido citado, sin acatar la orden de ese Despacho, y en razón a que consta en las actuaciones, denuncia realizada por el ciudadano Jesús Volcanes, hermano de la víctima Jorge Volcanes (occiso), en la cual se adjuntó la constancia suscrita por la Asociación de Vecinos Los Apocentos, El Pozo, Estado Mérida (folio 426), en la que se indica que el penado consume licor diariamente y demuestra una conducta peligrosa, la cual ha afectado a los miembros de la comunidad, y en especial ha ofendido a los familiares del occiso Jorge Volcanes, y en razón a que cursa oficio suscrito por el Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, Estado Mérida (folio 423), en el cual informa a este Tribunal que en la Oficina de Atención al Público de ese Despacho cursan varias denuncias en contra del penado ya identificado.

A los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El penado Jesús Alix Alarcón Hernández, fue condenado en fecha 4 de junio de 1998, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2004, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado Jesús Alix Alarcón Hernández, comprometiéndose el mismo a cumplir con las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que me impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se me asigne.
2) Mantenerse activo laboralmente y presentar oferta de trabajo actualizada ante la delegada de prueba dentro de los 30 días siguientes al día de hoy.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Mantenerme alejado de lugares y personas de mala conducta.
6) Permanecer alejado de los familiares del occiso Jorge Volcanes Santiago

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

A juicio del Tribunal, el penado Jesús Alix Alarcón Hernández, se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó la libertad condicional, ya que no se ha presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, y ha presentado una conducta irregular en el sector El Pozo, Pueblo Llano, tal y como se evidencia de la constancia de la asociación de vecinos de dicho sector, y la comunicación suscrita por el Jefe de la Sub Comisaría Policial de la zona, a las cuales se hizo referencia ut supra. Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar la Libertad Condicional dictada a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la libertad condicional decretada a favor del penado Jesús Alix Alarcón Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.806.384, por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase al Sub Inspector Tony Eduardo Belandria González, Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, Estado Mérida, informándole que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Delegada de Prueba, Dra. Flor María Rodríguez, participándole lo decidido en la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° __________________________.
La Secretaria