LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por prescripción adquisitiva que fue interpuesto por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 9.985.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SARA RIVAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.546.620, viuda, de oficios del hogar, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ALBA MARINA AVENDAÑO DE VERA, en su carácter de viuda de ROLANDO VERA RIVAS, y sus hijos YESLY CECILIA, JOSEFINA DEL VALLE VERA RANGEL, LISBETH DEL CARMEN, WILMER JOSE, ELITZET DAYANA VERA AVENDAÑO, NOEMÍ, NORMA, MAYIRA, YIMMY JOSÉ y RENE VERA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.005 suscrita por las abogadas en ejercicio ARSENIA RICO DE RAMÍREZ y LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ, consignaron poder especial otorgado a ellas por los ciudadanos LIZBETH DEL CARMEN, WILMER JOSE y ELISETH DAYANA VERA AVENDAÑO, en su condición de parte codemandadas en el presente juicio, y a su vez consignaron partidas de nacimientos de los ciudadanos JESÚS ROLANDO y LEONARDO DAVID VERA AVENDAÑO, de 17 y 15 años de edad, respectivamente, para solicitar que este Tribunal decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que los mencionados menores de edad no fueron demandados, a los fines de evitar que se lesionen sus derechos de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo ordinal Ay C.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda acudió la abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La cuestión previa número 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal, ya que en la presente causa debe declinarse el conocimiento de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en vista de la existencia de dos adolescentes de quince y diecisiete años, todo lo cual se evidencia a los folios 185 y 186 correspondientes a las partidas de nacimiento de LEONARDO DAVID y JESÚS ROLANDO VERA AVENDAÑO. 2) La cuestión previa números 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona del actor e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado ya que existe un litis consorcio de los cuales fueron excluidos los adolescentes LEONARDO DAVID y JESÚS ROLANDO VERA AVENDAÑO, de quince y diecisiete años de edad respectivamente. 3) La cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, ya que el artículo 340 eiusdem indica en forma tácita, los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda demanda, habiendo sido violada en forma fragrante el requisito del numeral 2 sobre la identificación de los demandados y el carácter que estos tienen. 4) Finalmente alegó y opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Del folio 196 al 197 se evidencia escrito de contestación a las cuestiones previas suscrito por la abogada en ejercicio CAROL EDITH R. ZAMBRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.800.727 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.926, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos CARMEN ALICIA VERA RIVAS, RAMONA VERA RIVAS y JOSÉ DE JESÚS VERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.497.558, 3.765.836 y 4.160.796 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de herederos de la parte actora hoy fallecida ciudadana MARIA SARA RIVAS FERNÁNDEZ. En su escrito de contestación a las cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes: A) Que conviene en la cuestión previa número 1, en que la presente causa sea declinada para su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de las partidas de nacimiento que obran a los folios 185 y 186, que efectivamente los adolescentes LEONARDO DAVID y JESÚS ROLANDO VERA AVENDAÑO, son menores de edad. B) Rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta al número 2 relacionada a la ilegitimidad de la persona del actor por carácter de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no consta que la parte actora no tenga libre ejercicio de su derecho, por lo que hace valer el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados. C) Rechazó la cuestión previa opuesta en el numeral 3 referida a la ilegitimidad de las personas que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o por el poder no estar otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que la norma establece tres supuestos de hecho y la parte que opone la mencionada cuestión, no indica a cual de ellos se refiere, por tanto ante tal indeterminación, hace valer el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, lo cual es el caso de las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO, CAROL EDITH ZAMBRANO y BELQUIS CARRILLO, ya que se evidencia del instrumento poder consignado a los folios 63 y 163. D) Conviene en la cuestión previa número 6, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y concretamente el requisito número 2º, por lo que de conformidad con el artículo 350 eiusdem en su quinto aparte, hace la corrección de la siguiente manera: Formalmente demandado a los ciudadanos NOEMI VERA PERNIA, ELIZET DAYANA VERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 18.125.432, LISBETH VERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 17.129.539, WILMER JOSÉ VERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 18.309.910, RENNE VERA PERNIA, YESLY CECILIA VERA RANGEL, NORMA VERA PERNIA, MAYIRA VERA PERNIA, JOSEFINA VERA RANGEL, JIMMY VERA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y Estado Mérida, hábiles, con domicilio en la Calle Uno, casa número 3-4, Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, y a los adolescentes JESÚS ROLANDO y LEONARDO DAVID VERA AVENDAÑO, venezolanos, menores de edad, con domicilio en la Calle Uno, casa número 3-4, Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. E) Contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta como número 11, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no tener fundamentación jurídica que la justifique, ya que la demanda incoada se refiere a un juicio de prescripción adquisitiva y no se indica que norma prohíbe la inadmisibilidad de la acción propuesta.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00163, de fecha 10 de marzo de
2.004, contenida en el expediente número C-2004-000071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Señala el tribunal declinado, tal como se señaló, que su incompetencia para conocer del presente juicio, radica en que el fuero atrayente del cual goza esa especial jurisdicción en materia de niños y adolescentes, no alcanza a los asuntos patrimoniales y laborales a que se refiere el literal c) del parágrafo segundo artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas en que estén involucrados de manera indirecta los niños y adolescentes, concluyendo, que tal competencia corresponde, en todo caso, a los tribunales civiles; pero en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia sí corresponde a los tribunales de esa especial jurisdicción.
El presente juicio, versa sobre una demanda por cobro de bolívares, donde el demandante ciudadano…, señala expresamente que demanda a la ciudadana… y a su hija menor …, por ser ambas causahabientes conforme a la ley, y por tanto herederas activas y pasivas, vale decir titulares de derechos y obligaciones de su causante, y así lo solicitó expresamente en su demanda al señalar: (…)
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrada la menor…, en calidad de co-demanda, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio a la Sala de Juicio Nº 1. Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide. ….” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala de Casación Civil, señala que tal competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren como demandados, además, en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia sí corresponde a los Tribunales de esa especial jurisdicción. Ahora bien, en el caso de autos se puede constatar que las abogadas en ejercicio ARSENIA RICO DE RAMÍREZ y LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ, consignaron mediante diligencia dos partidas de nacimiento correspondientes a los adolescentes JESÚS ROLANDO y LEONARDO DAVID VERA AVENDAÑO, quienes por haber sido demandados tal como se infiere al vuelto del folio 196 de este expediente, tienen interés directo en el presente juicio de prescripción adquisitiva, por lo que tales profesionales del derecho, co-apoderadas de los ciudadanos LIZBETH DEL CARMEN, WILMER JOSE y ELISETH DAYANA VERA AVENDAÑO, para evitar que se le lesionen los derechos a los prenombrados adolescentes solicitaron al Tribunal la declinatoria de la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo ordinal A y C; situación ésta que resulta convalidada por la abogada CAROL EDITH R. ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA VERA RIVAS, RAMONA VERA RIVAS y JOSÉ DE JESÚS VERA RIVAS, en su carácter de herederos de la parte actora hoy fallecida ciudadana MARIA SARA RIVAS FERNÁNDEZ, quien admitió como cierta la existencia de los ya indicados adolescentes y como tales fueron demandados como antes ha sido indicado.

SEGUNDA: La Sala de Casación Civil en sentencia número 00402, de fecha 30 de abril de 2.004, contenida en el expediente número C-2.004-000242, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó establecido el siguiente criterio:

“Observa la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio y por el hecho de encontrarse involucrado un menor de edad como co-demandado, el Estado esta en el deber de brindar la debida protección, y es justamente a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que junto a esta Sala la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala yerra el Juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente el demandante la ciudadana … y la co-demandada…, obviando al menor …, quien evidentemente es parte involucrada y con interés directo en el presente juicio por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a los dispuesto a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y desición de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2.001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la desición del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00034 determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente… En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita up supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor…, en su carácter de co.demandado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…Así se decide.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Resulta importante destacar el contenido de este criterio jurisprudencial antes transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto destaca el deber en que se encuentra el Estado de brindar la necesaria y debida protección a los menores cuando éstos son codemandados en un juicio contentivo de una acción de prescripción adquisitiva y agrega que en estos casos le corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por constituir juzgados especializados.
Ahora bien, por el hecho de encontrarse involucrado dos adolescentes, que forma parte de los co-demandados el Estado esta en el deber de brindar la debida protección, y es justamente a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que junto a esta Sala la competencia para conocer esta demanda por prescripción adquisitiva, donde evidentemente existen dos adolescentes involucrados y con interés directo en el presente juicio por ser integrantes de la sucesión del de cujus ROLANDO VERA RIVAS, por lo que corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda donde se encuentran menores de edad interesados en la solución de la situación jurídica planteadas en los autos por haber sido demandados y por lo tanto se enmarca en la normativa legal que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo, ordinales A y C por ser una Ley Especial, que le atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados, habida consideración que la mencionada Sala hace especial énfasis en el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal, quienes por haber sido demandados tal como se infiere al vuelto del folio 196 de este expediente, tienen interés directo en el presente juicio de prescripción adquisitiva.

TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había decidido sobre este particular, en sentencia número 1756, de fecha 23 de agosto de 2.004, contenida en el expediente número 04-1019, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:

“La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. …
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas .
(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Cabe destacar y así debe ser entendido por los Tribunales que ejercen la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, que tal basamento legal en el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la precitada jurisdicción especial, tiene como misión no sólo el interés superior del niño y adolescente, sino también el hecho de protegerlos y resguardarlos en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo destacando que se trata de sujetos en desarrollo, titulares también de los derechos humanos establecidos en diferentes pactos y convenciones internacionales. En el caso que no ocupa por la existencia de dos adolescentes como co-demandados, tienen interés directo en el presente juicio de prescripción adquisitiva.

CUARTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01121, de fecha 22 de septiembre de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000667, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló el siguiente criterio:

“Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La legislación con respecto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cuando aparecen como demandados los niños y adolescentes, ya que es efectivamente en estos casos, en los que se hace necesaria la protección estatal promovida por la antes indicada legislación especial, para evitar que se dilapiden los derechos patrimoniales que pudieran existir como consecuencia de la declaratoria con lugar de una acción, como lo es en el presente caso de prescripción adquisitiva, donde existen dos adolescentes por haber sido demandados tal como se infiere al vuelto del folio 196 de este expediente, tienen interés directo en el presente juicio de prescripción adquisitiva.

QUINTA: Resulta ineluctable por decir lo menos, indefectiblemente por decir lo más, que cuando se demanda la prescripción adquisitiva indiscutiblemente, que los únicos interesados son las personas que pretenden tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio, entre ellos la parte accionante y la parte accionada, y entre la parte demandada se encuentra con interés directo los adolescentes LEONARDO DAVID y JESÚS ROLANDO VERA AVENDAÑO, quienes por haber sido demandados tal como se infiere al vuelto del folio 196 de este expediente, tienen interés directo en el presente juicio de prescripción adquisitiva.

SEXTA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

SÉPTIMA: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal se considera INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, es de señalar que el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal, habida consideración que se encuentran como demandados los menores JESÚS ROLANDO VERA AVENDAÑO y LEONARDO DAVID VERA AVENDAÑO, por lo que dicho Tribunal debe velar por el interés superior del niño. SEGUNDO: Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: No es necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA. ACC.,


GLADYS UZCATEGUI.



ACZ/ymr.