LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, el presente expediente por vía de distribución por Declinatoria de Competencia del Juzgado 12º Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano IVANDRO SOARES FONTA DA COSTA, extranjero, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.461.394, domiciliado en Caracas y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO MORENO DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.765.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.326, domiciliado en la ciudad de Caracas y jurídicamente hábil, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente, MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.991, según así consta de acta de nacimiento número 244, quien posteriormente fue reconocida por el solicitante según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de agosto de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 106. En dicha acta se incurrió en el error de insertar el apellido del padre de la niña reconocida, dejando constancia que sus nombre y apellidos son MAYRA ALEJANDRA FONTES HERNANDEZ, cuando en cambio se debió haber dejado constancia de que sus verdaderos nombres y apellidos son MAYRA ALEJANDRA SOARES HERNANDEZ, razón por la cual solicitan la rectificación de partida de nacimiento del registro civil, en el sentido de que se corrija el apellido del PADRE que es “SOARES” y no “FONTES”. Fundamenta la presente acción en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 04 del presente expediente, que la niña MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ, contra quien recae la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es menor de edad y por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, por cuanto, en primer lugar, no ha comenzado y por lo tanto no ha fenecido el lapso probatorio en la presente causa; y en segundo lugar, el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA. ACC.,
GLADYS UZCATEGUI
ACZ/GU/yp.-