LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195° y 146º


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano JORGE LINO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad número 9.474.717, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RITA J. PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.174 de este domicilio y jurídicamente hábil, promueven la rectificación del acta de defunción de la causante YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Defunciónes del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.003, según así consta del acta de defunción signada bajo el número 85. Manifiesta el solicitante que en dicha acta de defunción aparece un error material en cuanto a que se señala que la persona fallecida deja hijos; se habla en plural, en el sentido de que el termino es singular siendo lo verdadero “SI DEJA UNA HIJA A SABER…” y no “SI DEJA HIJOS A SABER…”, siendo como aparece en el acta de defunción asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Defunción de la causante YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JORGE LINO MOLINA RIVAS. B) Copia simple de la cedula de identidad de la causante YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO. C) Copia certificada del acta de defunción de la causante YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.003 y signada con el N° 85. D) Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor ROSANA GABRIELA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.998 y signada con el N° 381. E) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LINO MOLINA RIVAS Y YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.998 y signada con el N° 68. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto se señala que la persona fallecida deja hijos. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE DEFUNCION Nº 85 de la causante: YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 2.003, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION signada con el número 85, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2.003, correspondiente a la causante: YOLANDA COROMOTO UZCATEGUI CASTILLO, en el entendido de que en el Libro de acta de defunciones llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta en la forma siguiente “SI DEJA UNA HIJA A SABER…” y no “SI DEJA HIJOS A SABER…”, Queda así rectificada dicha acta de Defunción.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA ACC,
GLADYS UZCATEGUI

ACZ/GU/lvpr.-