N° 05-0485



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Bailadores, veintisiete (27) julio de dos mil cinco (2005).

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE: Aparecen como miembros del Consejo de Protección del Niño y Adolescente, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, los abogados: José Luis Vivas, Alirio Torres y la Licenciada Rosabel Castillo de Rondón, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.199, V-14.131.842 y V-8.709.754, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.------------------------
SOLICITANTES: Asistentes al acto conciliatorio los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ CARUSO y LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.075.713 y V-14.771.541, respectivamente, ambos domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civilmente hábiles.



CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Los mencionados ciudadanos comparecen al Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida a objeto de llegar a una CONCILIACION sobre la PENSION DE ALIMENTOS relacionada con su hija: LUDY SUSANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, ambas partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 365, en concordancia con los artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente celebraron un ACTO CONCILIATORIO conforme a las siguientes cláusulas; Primera; El ciudadano: Ramón Antonio Ramírez Caruso se compromete a aportar a su hija: Ludy Susana Ramírez Sánchez, representada por su madre, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; la mencionada cantidad tendrá un incremento del diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela, surtirá efecto a partir del día veintinueve (29) de junio del 2006. Segunda: Los gastos previstos en el artículo 365 de la mencionada Ley especial los cubrirán ambos padres en forma compartida. Así mismo las referidas sumas de dinero serán depositadas en el Consejo del Niño y del Adolescente, la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes, se deja constancia que el ciudadano: Ramón Antonio Ramírez Caruso, devenga sueldo fijo.


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones bajo los parámetros del derecho sustantivo y consecuencialmente bajo la aplicación del derecho adjetivo. Así; PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” En efecto, nuestro legislador tiene prevista la posibilidad de convenio entre las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.” El espíritu de esta solución reside en permitir a los progenitores valorar las distintas opciones, para decidirse por aquella que satisface mejor sus recíprocos requerimientos y tiene por ello, mayores posibilidades de cumplimiento voluntario. Tenemos un convenimiento, entre los progenitores, está calificado como contrato bilateral, de carácter personalísimo, pues son los propios progenitores de los niños y adolescentes, beneficiarios de la pensión alimenticia, quienes participan en el convenimiento celebrado mediante el acta referida, de manera que quedan obligados validamente, en el sentido de que las partes actuantes son los quienes son las únicas personas que tienen la facultad de suscribir el convenimiento relacionado con la obligación alimentaria de sus hijos, por tener capacidad procesal y que por tales motivos el convenimiento se hace procedente; de la misma manera, dicho convenimiento tiene el carácter de oneroso, en razón de que el progenitor conviene en aportar a su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mensuales, por concepto de pensión alimentaria, una obligación de dar a favor de su hija, representada por su madre, quien a su vez debe cubrir con dicha pensión y con su aporte propio, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. SEGUNDO: En el artículo 375 de la LOPNA, se establece también el deber de abordar lo relativo al incremento automático de la obligación fijada por las partes, que en este caso es de un 10% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006). TERCERO: En tal sentido el artículo 1.713, del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En el presente caso, el contenido del convenio celebrado asume tal carácter, lo cual se hace procedente homologarla por estar ajustada a derecho; igualmente una de las características de dicho convenimiento es la de ser consensual, pues se requiere la expresa manifestación de voluntades en forma recíproca, y en el presente caso podemos sostener que el mismo fue legalmente propuesto, y que por tales motivos da lugar para que este juzgador proceda a homologarla en toda su extensión y con plenos efectos jurídicos. Como consecuencia de esto, el incumpliendo en que incurra la parte obligada por un convenimiento homologado tiene como resultado que se le ordene la ejecución voluntaria y, en su defecto la ejecución forzada del mismo, para lo cual se actuará conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar en cuanto a los efectos que produce, lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 1718, 1395 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. Por lo anteriormente analizado, este sentenciador considera que el convenio celebrado entre los progenitores intervinientes, se le de el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a las normas señaladas.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Procedente el Acta Convenio N° 05-0485, de fecha veintinueve de junio del dos mil cinco, suscrita por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ CARUSO y LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.075.713 y V-14.771.541, respectivamente, ambos domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civilmente hábiles, relacionado con el acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: LUDY SUSANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, de cinco (05) años de edad. Segundo: Se le da el carácter de Cosa Juzgada Al ACTA CONVENIO DE CONCILIACION ya mencionada; por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------

EL JUEZ,

Abg. Yovanny Orlando Rodríguez Molina.

La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.
La Secretaria,






























“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”