TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000999
ASUNTO : LP11-P-2005-000999


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y los investigados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(Reservado).

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 130/05, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Elsy Sánchez y Agente (PM) Jhon Lenis, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en esta misma fecha, siendo las 12: 15 del mediodía, cuando se encontraban en las instalaciones de la Sub-Comisaría Policial se presentaron dos ciudadanas de nombre Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y Maira Consuelo Méndez de Briceño, manifestando que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, en el momento en que ambas viajaban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso, por lo que de inmediato se trasladaron en compañía de las dos agraviadas hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar el patrullaje por el sector, no siendo posible la ubicación de los dos sujetos, momento en el cual las dos agraviadas requirieron a los funcionarios policiales que las trasladaran hasta los buhoneros, y cuando estaban a la altura del Supermercado Patria las dos ciudadanas visualizaron a los dos sujetos que las habían robado en la buseta, por lo que procedieron a interceptarlos y al realizarles las inspección personal encontrándosele a uno de ellos un teléfono celular maraca motorota, C-215, del cual manifestó ser propietaria la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, procediendo a la detención de los dos sujetos, quedando identificados como (Reservado) de 16 años de edad, y (Reservado), de 17 años de edad quienes presentaron unas cédulas de identidad que no les corresponde.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, en fecha 25-06-2005, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que en esa misma fecha como a las 11:20 horas de la mañana se encontraba en compañía de su prima Maira Méndez, a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso, cuando iban a la altura de la avenida Don Pepe Rojas, dos muchachos que estaban sentados en el puesto delante de ellas, se voltearon y mediante amenazas le indicaron a su prima que le diera los anillos y a la denunciante le requirieron el celular, objetos de los cuales fueron despojadas por los sujetos quienes más adelante desembarcaron el vehículo de transporte público.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Se constata al folio 02 denuncia interpuesta por la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, en fecha 25-06-2005, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de entrevista, inserta al folio 03 aportada por la ciudadana Maira Consuelo Méndez de Briceño, en fecha 25-06-2005, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Se constata al folio 04 y su respectivo vuelto, acta policial N° 130/05, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Elsy Sánchez y Agente (PM) Jhon Lenis, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes investigados.
4.- Acta de cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
5.- Acta de investigación policial, suscrita por Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la apertura de la investigación y del procedimiento.
6.- Acta de investigación penal de fecha 25-06-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haber practicado diligencias de investigación, tales como la identificación de los adolescentes.
7.- Inspección N° 849, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Gregorio Urbina y Agente Luís Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- Planilla de resguardo y custodia N° 269, de fecha 25-06-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las evidencias incautadas.
9.- Experticia N° 9700-230-ST-455, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Agente Luís Ernesto Labrador Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.
10.- Experticia N° 9700-230-ST-454, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Agente Luís Ernesto Labrador Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las cédulas de identidad incautadas a los adolescentes en el presente procedimiento.
11.- Acta de entrevista aportada por la ciudadana (Reservado), progenitora del adolescentes (Reservado), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 25-06-2005.
12.- Acta de investigación penal, de fecha 26-06-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la inspección practicada al vehículo de transporte público, donde ocurrieron los hechos.
13.- Inspección N° 850, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez y Agente Luís Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte público donde se transportaban las víctimas al momento en que ocurrieron los hechos.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (Reservado), precalificando los hechos como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente.
Al respecto establece el mencionado artículo 455:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1°.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Reservado). 2°.- Se acuerde medidas cautelares menos gravosas, conforme artículo 582 de la LOPNA (pueden ser presentación ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas). 3°.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinal. 4°.- Se agregue constante de trece (13) folios útiles actuaciones complementarias procedente del CICPC El Vigía. Por último se solicita que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al Despacho Fiscal.”

Por su parte, la Defensa señaló, “La defensa se reserva el derecho de hacer cualquier alegato, con relación a los hechos por los cuales se presenta esta audiencia. Y en virtud de que los adolescentes han manifestado en sus declaraciones hechos que merecen ser averiguados por los órganos competentes, tales como los maltratos físicos, las amenazas de muerte, las fotografías que ambos dicen que les tomaron con los billetes expuestos y un celular que no era de la causa y específicamente estas fotos son violatorias del proceso policial, por cuanto en la misma no se les explicó para que eran esa fotos y establece la LOPNA, el juicio educativo, eso significa que el organismo policial que inicia el procedimiento debe explicar los pasos y el motivo por el cual se realizan. En las actas no aparece que a ellos se les haya tomado fotografías. Los adolescentes hablan que se le pusieron fotos en presencia de billetes y las actas no se refieren a nada de eso, ante tal situación solicito al Tribunal proceda conforme al artículo 91 de la LOPNA y se remita copia fotostática certifica de esta acta a los siguientes organismos: Fiscalía de Derechos Fundamentales. Y el organismo que desconozco el nombre actual pero que se encargada de investigar y controlar los actos del procedimiento policial, donde intervienen los funcionarios policiales, específicamente que se encargue de averiguar las irregularices cometidas por esos funcionarios, Esta dependencia esta en Mérida, a los fines de que proceda a la apertura del procedimiento administrativo para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, para que la Fiscalía proceda a ejercer la correspondiente acción penal, de ser ciertos los hechos contra los funcionarios actuantes. Solicito se me expida copia simple de esta acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

En razón de lo solicitado por el defensor Público Abg. Siro de Jesús García y con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo manifestado en este acto por los adolescentes investigados, al señalar que fueron victima de maltrato físicos y verbales por parte de los funcionarios policiales, este Tribunal acuerda fotocopiar y certificar la presente acta a los fines de remitir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, ubicada en la ciudad de Mérida, para que esta realice las diligencias pertinentes sobre lo planteado en este acto, la cual será remitida mediante oficio. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Defensor, se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante General de la Policial del Estado Mérida, mediante el cual se le hará del conocimiento de lo planteado por los adolescentes en este acto, a los fines de que sea éste el que determine la Oficina o el Departamento encargado de recibir el planteamiento de situaciones de ese orden y canalice los correspondientes correctivos de ser necesario. Y así se decide.

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Por cuanto se desprende del acta policial N° 130/05, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Elsy Sánchez y Agente (PM) Jhon Lenis, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en esta misma fecha, siendo las 12:15 horas del mediodía, cuando se encontraban en las instalaciones de la Sub-Comisaría Policial se presentaron dos ciudadanas de nombre Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y Maira Consuelo Méndez de Briceño, manifestando que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, en el momento en que ambas viajaban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso, por lo que de inmediato se trasladaron en compañía de las dos agraviadas hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar el patrullaje por el sector, no siendo posible la ubicación de los dos sujetos, momento en el cual las dos agraviadas requirieron a los funcionarios policiales que las trasladaran hasta los buhoneros, y cuando estaban a la altura del Supermercado Patria las dos ciudadanas visualizaron a los sujetos que las habían robado en la buseta, por lo que procedieron a interceptarlos y al realizarles las inspección personal encontrándosele a uno de ellos un teléfono celular maraca motorota, del cual manifestó ser propietaria la ciudadana Yuiri del carmen Méndez Ramírez, por lo que procedieron a la detención de los dos sujetos, quedando identificados como (Reservado) de 16 años de edad y (Reservado), de 17 años de edad, quienes presentaron cédulas de identidad que no les corresponde. Adicionalmente se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez, de fecha 25-06-2005, y de entrevista aportada por la ciudadana Maira Méndez de Briceño, que en esa misma fecha, entre otras cosas que los hechos ocurrieron a las 11: 30 horas de la mañana, cuando se desplazaban en una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso; Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor; en este sentido, de los elementos ya indicados, se desprende que los hechos ocurrieron a las 11:20 de la mañana y los adolescentes investigados resultaron aprehendidos siendo las 12: 30 horas del mediodía del día 25-06-2005, oportunidad en la cual presuntamente a uno de los adolescentes le fue incautado un teléfono celular, propiedad de la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, de manera pues, que de tales actuaciones se desprende que se ha dado uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 eiusdem, por consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescente (Reservado). Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

De los elementos de convicción que obran en autos se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (Reservado), el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, razón por la cual se considera procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, iniciando las mismas el día 27-06-2005, y la prohibición expresa de comunicarse o acercase a las ciudadanas Maira Méndez de Briceño y Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, víctimas en el presente caso. Por consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a los adolescentes, quienes saldrán desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregados a la ciudadana Aida Margarita Guillén Márquez, quien se compromete llevar al adolescente (Reservado) hasta su domicilio una vez puesto en libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 130/05, de fecha 25-06-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Elsy Sánchez y Agente (PM) Jhon Lenis, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en esta misma fecha, siendo las 12:15 horas del mediodía, cuando se encontraban en las instalaciones de la Sub-Comisaría Policial se presentaron dos ciudadanas de nombre Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y Maira Consuelo Méndez de Briceño, manifestando que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, en el momento en que ambas viajaban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso, por lo que de inmediato se trasladaron en compañía de las dos agraviadas hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar el patrullaje por el sector, no siendo posible la ubicación de los dos sujetos, momento en el cual las dos agraviadas requirieron a los funcionarios policiales que las trasladaran hasta los buhoneros, y cuando estaban a la altura del Supermercado Patria las dos ciudadanas visualizaron a los sujetos que las habían robado en la buseta, por lo que procedieron a interceptarlos y al realizarles las inspección personal encontrándosele a uno de ellos un teléfono celular maraca motorota, del cual manifestó ser propietaria la ciudadana Yuiri del carmen Méndez Ramírez, por lo que procedieron a la detención de los dos sujetos, quedando identificados como (Reservado) de 16 años de edad y (Reservado), de 17 años de edad, quienes presentaron cédulas de identidad que no les corresponde. Adicionalmente se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez, de fecha 25-06-2005, y de entrevista aportada por la ciudadana Maira Méndez de Briceño, que en esa misma fecha, entre otras cosas que los hechos ocurrieron a las 11: 30 horas de la mañana, cuando se desplazaban en una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso; Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor; en este sentido, de los elementos ya indicados, se desprende que los hechos ocurrieron a las 11:20 de la mañana y los adolescentes investigados resultaron aprehendidos siendo las 12: 30 horas del mediodía del día 25-06-2005, oportunidad en la cual presuntamente a uno de los adolescentes le fue incautado un teléfono celular, propiedad de la ciudadana Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, de manera pues, que de tales actuaciones se desprende que se ha dado uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 eiusdem, por consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescente (reservados). SEGUNDO: De los elementos de autos se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (Reservado), el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, razón por la cual se considera procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, iniciando las mismas el día 27-06-2005, y la prohibición expresa de comunicarse o acercase a las ciudadanas Maira Méndez de Briceño y Yuiri del Carmen Méndez Ramírez, víctimas en el presente caso. Por consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a los adolescentes, quienes saldrán desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregados a la ciudadana Aida Margarita Guillén Márquez, quien se compromete llevar al adolescente (Reservado) hasta su domicilio una vez puesto en libertad. TERCERO: Con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por la representante fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: En razón de lo solicitado por el defensor Público Abg. Siro de Jesús García y con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo manifestado en este acto por los adolescentes investigados, al señalar que fueron victima de maltrato físicos y verbales por parte de los funcionarios policiales, este Tribunal acuerda fotocopiar y certificar la presente acta a los fines de remitir a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, ubicada en la ciudad de Mérida, para que esta realice las diligencias pertinentes sobre lo planteado en este acto, la cual será remitida mediante oficio. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Defensor, se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante General de la Policial del Estado Mérida, mediante el cual se le hará del conocimiento de lo planteado por los adolescentes en este acto, a los fines de que sea éste el que determine la Oficina o el Departamento encargado de recibir el planteamiento de situaciones de ese orden y canalice los correspondientes correctivos de ser necesario. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la vindicta pública, constante de trece (13) folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el defensor de la presente acta. SEPTIMO: Una vez transcurrido el legal correspondiente, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 455 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil cinco (26-06-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS