REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARINA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.108.484, soltera, auxiliar de enfermería, domiciliada en El Sector Chamita, Calle Los Cedros, Casa Nº 24-25, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños y adolescentes Omitir Nombres, de siete (07), nueve (09), siete (07), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIO JOSÉ CUBILLAN y JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.019.572 y V-8.049.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.491 y 48.051.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: WILIAM ANTONIO LARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, agente policial, titular de la cédula de identidad No. V-9.397.490, domiciliado en la población de Caño Zancudo, Municipio Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12/01/05, la cual obra inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298.-------------------------------------------------------


II

Solicita la madre por ante este Tribunal de Protección que sea acordada la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos antes mencionados, en contra del padre antes identificado, por cuanto según información de la demandante el padre de sus hijos se ha negado a asumir su responsabilidad en otorgar para sus hijos una Obligación Alimentaria, que legal y moralmente le corresponde, cosa que no ha hecho o lo ha hecho de forma muy deficitaria, depositando ínfimas cantidades de dinero a su cuenta y todo ello a pesar de tener las posibilidades económicas para ello, siendo en la practica ella la única que ha llevado y cumplido con la Obligación Alimentaria de esa enorme carga familiar, la cual con el pasar de los años se le hace más difícil de cumplir con ese doble rol de padre y madre y así dar a sus hijos el nivel de vida adecuado a sus necesidades, de sustento diario, tales como: alimentos, vestido, habitación, educación, recreación, atención médica, medicinas y todo cuanto es necesario a su desenvolvimiento y a su sano crecimiento físico, psíquico, intelectual y espiritual, ya que lo que obtiene producto de su trabajo como auxiliar de enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, no le alcanza para satisfacer cabalmente las necesidades de sus hijos. Como se puede observar sus cinco (05) hijos son estudiantes y se encuentran bajo su guarda, esos solos hechos son suficiente, para que efectivamente estime un promedio mensual de gastos en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.540.000,oo), y en la época escolar un gasto adicional de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), y en la época navideña un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), que a prorrata correspondería ser sufragado por ambos padres en la posibilidad de sus ingresos, siendo ello así, el padre, ciudadano WILIAM ANTONIO LARA MUÑOZ, identificado en autos, como Cabo Primero de la Policía del Estado Mérida, con un ingreso global mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.542.381,10) y el goce de una serie de beneficios tales como: Aguinaldos, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Anual, Seguro de HCM, la posibilidad de gestionar becas para sus hijos, y el goce de prima por hijos, es por lo que demanda al padre de sus hijos para que se fije la Obligación Alimentarla en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.270.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentarla, asimismo, que se fije un BONO ESPECIAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), además de un BONO ESPECIAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, por la cantidad de SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), pidiendo el depósito a la Cuenta de Ahorros Nº 75204685, del Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana: ROSA MARINA ZAMBRANO MOLINA, identificada en autos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------

III

Por auto del Tribunal de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se le da entrada y admite la solicitud, se acuerda la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, para lo cual se acuerda librar boleta de citación, la misma se hizo efectiva en forma personal en fecha 12 de enero de 2005 cuya boleta firmada consta al folio 47. Se oficia a la Trabajadora Social para la práctica del informe. Se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad el acto para la contestación, se abrió el mismo, dejándose constancia que se hizo presente el demandado debidamente asistido por su abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se abre el lapso probatorio y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, se concluye el mismo sin que la parte demandada hiciera uso del mismo. Se recibe constancia de sueldo del demandado e informe social solicitado. Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en término para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
La síntesis anterior constituye el planteamiento de la controversia y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta Juzgadora a pronunciarla, previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.-----------------------------------------
MOTIVACIÓN.
IV
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. De igual manera, el artículo 369 de la Ley en comento señala que el Juez debe tomar en cuenta para determinar la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado que le corresponda fijarla. Así es que el Juez al momento de establecer una cantidad como obligación alimentaria debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado, ratificando que la obligación corresponde al padre y a la madre por cuanto son los principales obligados, y en el caso que nos ocupa son las personas que deben probar sus distintas afirmaciones de hecho conforme lo exige la Ley procesal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria a favor de sus hijos y los bonos especiales; alegando que el padre no contribuye con las obligaciones.---------------------------
Llegado el día fijado para dar contestación a la solicitud se presentó el padre obligado, asistido por abogado y consigna escrito de contestación de la demanda en la cual expone: que niega y contradice la demanda en todas sus partes por cuanto la demandante manifiesta que le ha solicitado al demandado otorgar a sus hijos la obligación alimentaria, que la demandante tampoco aportó original o copia de la libreta de ahorro en la cual hace referencia de los depósitos que ha hecho el demandado. Que también ella cuenta con un trabajo fijo y estable lo cual consta en constancia de sueldo que no está actualizada. Niega y contradice que la demandante tenga un promedio de gastos de 540.000 Bolívares y en la época escolar de 800.000 bolívares y en diciembre de 1.000.000 de Bolívares y que el demandado cuenta con mejores beneficios y si bien es cierto que su sueldo global es de 542.381, 10 bolívares también tiene deducciones, por lo tanto su sueldo real es de 364.591,42 y que también poseo gastos personales y familiares y tiene otros hijos que tienen iguales derechos. Rechaza, niega y contradice lo que pretende la demandante en cuanto a que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de 270.000 bolívares y los bonos en 400.000 y 600.000 bolívares. Rechaza, niego y contradice a los testigos promovidos así como a las facturas y recibos presentados. Rechaza, niega y contradice la solicitud de constancia de sueldo ante la dirección General de Policía con el objeto de perjudicarlo en su reputación, honor y moral. Solicita por cuanto su capacidad económica es escasa y no puede cubrir con los demás gastos que tiene con sus otros hijos, pero su intención es de contribuir con la obligación alimentaria en un aporte de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensual, los bonos en el mes de octubre en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares y en el mes de diciembre en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, y en oportunidades acompañarlos a realizar las compras.-----------------------------
En su oportunidad probatoria el padre no presentó ningún medio probatorio para desvirtuar lo alegado por la madre en el libelo y comprobar lo dicho por él en la contestación de la demanda en cuanto a su capacidad económica.------------------------------------------------------
La parte actora en su oportunidad presentó escrito de pruebas en la cual promueve:----------
Primero: copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, en las cuales se evidencia el grado de parentesco y la filiación que tienen los niños y adolescentes de autos con el ciudadano William Antonio Lara, quien es su padre legítimo. Documentos a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos que emanan de autoridad competente, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se deja establecido.-----------------------------------------------------------------
Segundo: Valor y mérito jurídico de la constancia de sueldo emitidas por la Dirección General de Policía de sueldo del demandado. Documento al cual se le concede valor probatorio por cuanto ha sido remitida por funcionario competente el cual merece fe, en la cual se evidencia el sueldo del demandando, cuyos ingresos mensuales son por la cantidad de 707.436,95, según deducciones recibe un sueldo de 349.540, 42. Además recibe en el mes de octubre de cada año la cancelación de Bono vacacional por la cantidad de 943.249,26 bolívares y el bono decembrino por la cantidad de Bolívares 2.122.380,85 aproximadamente y por bonificación alimentaria veintidós días mensuales a razón de 6.175 Bolívares diarios, las primas por hijos son asignadas a sus hijos. Tercero: Valor y mérito jurídico a las facturas de compra de víveres y alimentos y demás bienes necesarios para la manutención de los hijos, descritas en el numeral cuarto. Así como las facturas y recibos descritos en los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo. Facturas y recibos que carecen de valor probatorio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos privados; sin embargo se presume que son gastos que la madre ha realizado para cubrir los gastos de manutención de sus hijos que son necesidades inmediatas y que no requieren ser comprobadas por cuanto es obvio que toda persona debe alimentarse y vestirse. Así se deja establecido.- Cuarta: solicita sea escuchada la adolescente Omitir Nombres. En fecha 22 de marzo de dos mil cinco se presentó voluntariamente la ciudadana adolescente Omitir Nombres quien manifestó al tribunal que no está de acuerdo con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que quiere pasarles su papá porque esa cantidad no les alcanza para nada ya que son cinco hijos y todos son menores y están estudiando. Que está estudiando quinto año y debe hacer un proyecto que le genera gastos y ve cuando acompaña a su mamá al mercado lo costoso que está todo y su mamá tiene que sacar de donde no tiene para completar para el mercado..----------------------
Presenta como testigos a los ciudadanos María Omaira Hernández Torres, Rosa María Araque de Araque y María Elide del Carmen Rivera de Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.649.068, 8. 937.780, 6.621.676.--------------
El día y la hora fijada por el tribunal se presentaron los ciudadanos María Omaira Hernández, María Elide del Carmen Rivera de Santiago, quienes juramentadas en la forma legal manifestaron y fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Rosa marina Zambrano Molina y William Antonio Lara Muñoz, que son los padres de cinco hijos de nombres Omitir Nombres, que les consta que estos hijos son estudiantes y tienen transporte escolar. Que les consta que el padre no lleva alimentos a su casa, que quien los lleva es la madre, que el padre se desempeña como policía.----------------
Se observó en estos testigos seguridad al responder las preguntas en el sentido que fueron precisas y claras al responder, lo que evidencia que conocen los hechos expuestos y conocen la situación de los padres. Por lo que su testimonio debe ser valorado y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ROSA MARINA ZAMBRANO MOLINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WILIAM ANTONIO LARA MUÑOZ igualmente identificado, en beneficio de los adolescentes y niños, Omitir Nombres, de diecisiete (17), nueve (09), siete (07), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los hermanos Lara Zambrano, la cantidad de 49,38 de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000). Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de 98,73 de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES anual (Bs. 400.000) para los meses de octubre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y recreación de sus hijos y la cantidad de 148,14 de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) para los meses de diciembre por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento 20%) y serán retenidas directamente del salario del padre obligado para ser entregadas directamente a la madre a través de depósitos en la cuenta bancaria de ahorros No. 75204685 del Banco DEL SUR a nombre de la madre y representante legal de los hermanos Omitir Nombres, ciudadana Rosa Marina Zambrano Molina, autorizando a la madre para que realice los retiros. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, al Primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------
LA JUEZA UNIPERSONAL No. 03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta del mediodía se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria.-

EXP.-Nº 11184
YVG/.-