REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: MARIA LOURDES MALDONADO DURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.268.755, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: PAULA VALENTINA GUILLEN MALDONADO, de dos (02) años de edad.--
B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, según Poder Apud Acta, que obra en el expediente al folio tres (03).--
C.-PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.168, domiciliado en la Parcela “C”, Calle 11 de la Urbanización La Mata del Estado Mérida.--
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.--

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: MARIA LOURDES MALDONADO DURÁN, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano: SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, antes identificado, cumplía medianamente con su Obligación de Alimentos, entre otros, pañales, ropa, medicinas, es decir, cumplía con la manutención de la niña pero desde hace aproximadamente ocho (08) meses se ha negado rotundamente y se niega a suministrar dinero para los alimentos que requiere la prenombrada niña, manifiesta que lo que percibe en su trabajo esporádicamente no alcanza para cubrir todas las necesidades de su hija, medicinas, gastos médicos, cirugía, alimentación, recreación ,guardería, vivienda, luz, agua y teléfono entre otros, señala que con mucho orgullo ha cumplido con las necesidades de su hija de manera muy precaria y con el apoyo de su madre y el padre de su hija siendo un constructor que cuenta con suficientes recursos económicos no se recuerda que tiene su hija, ni siquiera el día de su cumpleaños. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), cada uno, para contribuir con la compra del vestuario, calzado y recreación, y en ocasión que tales fechas significan en vacaciones y navidades, un aumento en los gastos. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 377, 384 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha dos (02) de septiembre de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. Se agoto la citación personal del demandado, ciudadano: SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, por no ser posible la parte actora solicitó que fuese Citado mediante Cartel de Citación, el cual fue consignado en el expediente y que corre inserto al folio treinta y seis (36); para garantizar el derecho a la defensa se le nombró Defensor Ad-Litem, cargo que recayó en la Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, la cual fue notificada y juramentada en su oportunidad. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se hizo presente la Defensora Ad-Litem, Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, identificada en autos, y consigno en un (01) folio útil Escrito de Contestación para ser agregado a los autos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08 de junio del 2005, concluido como se encuentra el lapso concedido mediante auto para mejor proveer que obra al folio sesenta y seis (66), este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta puedan alcanzar su adultez.-
TERCERO.-El padre obligado ciudadano SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, dio Contestación a la Solicitud por medio de su Defensor Ad.litem, haciéndolo en los siguientes términos: 1.-Rechazo y contradigo en parte todo lo que pueda perjudicar al ciudadano Silvio Rojas. 2.-Dejo a criterio de este Tribunal la fijación de la obligación alimentaria con sus respectivos bonos e incrementos correspondientes en cual favorezcan a la ciudadana niña Paula Valentina.--
CUARTO.- La ciudadana MARIA LOURDES MALDONADO DURÁN a través de su apoderada judicial abogada Ana Rita Salas de Muñoz, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo estas: A.-Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, la cual fue valorada anteriormente. B.-facturas varias de Guardería, gastos médicos, de laboratorio, vestido y alimentación. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre realiza estos gastos en beneficio de su hija. C.-Documento del bien inmueble propiedad del ciudadano Silvio José Guillen Rojas, así como Oficio del Registrador mercantil Primero Accidental. El Tribunal los valora por ser documentos públicos expedido por autoridad competente para ello, y los mismos vienen a comprobar que el ciudadano Silvio José Guillen Rojas es propietario de una Parcela, ubicada en la Calle 11 de la Urbanización la Mata del Estado Mérida y de dos Empresas más las cuales están registradas a su nombre, demostrando poseer solvencia económica a los fines de cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija.--En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que le pudieran favorecer.--
QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, la misma se evidencia por cuanto se demostró que el referido ciudadano es propietario de una Parcela, ubicada en la Calle 11 de la Urbanización la Mata del Estado Mérida y de dos Empresas más las cuales están registradas a su nombre.--
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA LOURDES MALDONADO DURÁN, ya identificada, en contra del ciudadano: SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad. En consecuencia se ratifica la Obligación alimentaria fijada por auto de fecha 06 de diciembre del 2004 en la cantidad de 37,03 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 61,72 salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano: SILVIO JOSÉ GUILLEN ROJAS, o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 06 de diciembre del 2004, sobre un bien del padre obligado ciudadano Silvio José Guillen Rojas. Ofíciese al Registrador Subalterno a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 10606