REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VERGARA PAREDES PUBLIO Y MORA RAMIREZ YULEIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.047.435 Y V-12.048.911, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.274, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 04 de abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha 03 de mayo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 17. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signadas con los Nº.s 84, 51, 70 y 89. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO copia certificada del documento de Propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: VERGARA PAREDES PUBLIO Y MORA RAMIREZ YULEIDA DEL CARMEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil expedida del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el 27 de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (27-12-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.17, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Canagua el Valle, de la Aldea Rió Arriba del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por razones que no vienen al caso esgrimir, desde hace mas de 5 años y exactamente para el mes de diciembre del año 1.999, se separaron de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad de los antes mencionados, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano PUBLIO VERGARA PAREDES, ya identificado se compromete a pasarles mensualmente como lo ha venido haciendo, una Pensión de alimentos para la manutención de los niños y adolescentes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sobre esta obligación establecida se debe indicar su aumento anual en un 10% . Igualmente depositara un bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como lo ha venido haciendo hasta ahora, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, y velara por cualquier otro gasto que sea necesario tales como vestuario, asistencia medica, estudios y cualquier otro, dicha cantidad tendrá un aumento anual del diez (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones y paseos, se establece un régimen amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces considere conveniente o así lo desee, tomando en consideración el bienestar para los niños y adolescentes, la madre queda ampliamente autorizada para que fije su residencia con los niños y adolescente libremente, y deberá hacer del conocimiento al padre de la dirección de la nueva residencia. En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos VERGARA PAREDES PUBLIO Y MORA RAMIREZ YULEIDA DEL CARMEN, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil expedida del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el día 27 de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (27-12-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los antes mencionados será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano PUBLIO VERGARA PAREDES, ya identificado se compromete a pasarles mensualmente como lo ha venido haciendo, una Pensión de alimentos para la manutención de los niños y adolescentes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sobre esta obligación establecida se debe indicar su aumento anual en un 10%. Igualmente depositara un bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como lo ha venido haciendo hasta ahora, en los meses de Agosto y diciembre de cada año y velara por cualquier otro gasto que sea necesario tales como vestuario, asistencia medica, estudios y cualquier otro, dicha cantidad tendrá un aumento anual del diez (10%). En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones y paseos, se establece un régimen amplio y abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces considere conveniente o así lo desee, tomando en consideración el bienestar para los niños y adolescentes, la madre queda ampliamente autorizada para que fije su residencia con los niños y adolescentes libremente, y deberá hacer del conocimiento al padre de la dirección de la nueva residencia. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11764