REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01591, que en fecha 28 de noviembre del año 1988, fue introducida la demanda de Obligación Alimentaria, por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ISABEL TERESA GIL DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.011, domiciliada en La Palmita, calle 1, Nº 1-86, Municipio Foráneo Gabriel Picon Salas del Estado Mérida, asistida por la abogada Magali Pulido Guillen, en su carácter de Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos Omitir nombres, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.714.735, domiciliado en la Carnicería San Lorenzo, Avenida 1, casa Nº 1-115, La Palmita, Municipio Foráneo Gabriel Picón Salas del Estado Mérida.------------------------
Admitida la demanda en fecha 28-11-1988, por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada en la misma fecha, se acordó la citación personal del demandado de autos, la cual se hizo efectiva en fecha 10-02-1989 y se notificó a la ciudadana Procuradora Segunda de menores del Estado Mérida. En fecha 31-03-2000, dicho Juzgado declina la competencia a este tribunal, avocándose la Juez en fecha 15-01-2001, notificándose a la Fiscal Noveno del avocamiento de este tribunal y a las partes de dicho avocamiento. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte accionante se efectuó en fecha 26-06-1991, lo cual consta al folio veinticinco (25), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de una (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------Se acuerda la notificación de las partes demandantes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese las correspondientes boletas. Por cuanto el domicilio procesal de las partes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente---------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA
Exp. Nº 01591
Cherald.-