REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADRIAN ALBEIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS y YURAIMA COROMOTO HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y educadora, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 8.047.711 y V-10.714.975, ambos civilmente hábiles y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.980, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 65. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ADRIAN ALBEIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS y YURAIMA COROMOTO HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y siete (04-07-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 65, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pasaje San José Obrero, Casa Nº 1-21, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones de orden privado tienen aproximadamente seis (06) meses de rompimiento prolongada de la vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha. Razón por la cual solicitan el Divorcio, fundado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres seguirán ejerciendo la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, como lo establece el Artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente la seguirá ejerciendo el padre ADRIAN ALBEIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que la madre depositará al adolescente en una Cuenta Bancaria a su nombre. Igualmente un Bono Especial para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con el respetivo aumento anual del diez por ciento (10%) establecido en la ley. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, médicos, medicinas y vestido que amerite el adolescente. CUARTO: Respecto al Régimen de Visitas la madre podrá ver y llevarse al adolescente solamente los días que ambos quieran y puedan, respetando por supuesto, las horas de alimentación, estudio y descanso, conforme a lo establecido en los Artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADRIAN ALBEIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS y YURAIMA COROMOTO HERNÁNDEZ VALIENTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y siete (04-07-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, como lo establece el Artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente la seguirá ejerciendo el padre ADRIAN ALBEIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS. En relación a la Obligación Alimentaria se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que la madre depositará al adolescente en una Cuenta Bancaria a su nombre. Igualmente un Bono Especial para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con el respetivo aumento anual del diez por ciento (10%) establecido en la ley. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, médicos, medicinas y vestido que amerite el adolescente. Respecto al Régimen de Visitas la madre podrá ver y llevarse al adolescente solamente los días que ambos quieran y puedan, respetando por supuesto, las horas de alimentación, estudio y descanso, conforme a lo establecido en los Artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/11387.