REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02



195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 00138, que en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (09-12-99), fue introducida la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la EXTINTA PROCURADURIA TERCERA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de la ciudadana: YACKELIN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.084, domiciliado en: Caño Zancudo, Vía la Rinconada, casa S/N, al lado del Taller Rincón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES. Admitida la demanda en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (27-12-99), se le dió entrada, se acordó la citación personal del demandado de autos, la cual no se hizo efectiva y se notificó a la ciudadana extinta Procuradora Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha cuatro de agosto de dos mil (04-08-00), dicho tribunal declina la competencia a este tribunal, avocándose la Juez en la misma fecha, notificándose a la parte demandante de dicho avocamiento. Se notificó a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (07-12-99), lo cual consta a los folios uno (1) y dos (2), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido cinco (5) años, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese exhorto al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA. Líbrese el correspondiente oficio junto con la boleta.------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02,


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



Sría




GJdeO/nca
Exp.- 00138