REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ZERPA CARRILLO RAFAEL ARCANGEL y VIELMA PUENTE DORA MELSY, venezolanos, mayores de edad, conyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.994.213 y V-8.040.941, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 03 de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 45. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nos. 408 Y 30 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ZERPA CARRILLO RAFAEL ARCANGEL y VIELMA PUENTE DORA MELSY anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el Veintidós (22) de Marzo de mil novecientos Noventa y uno (22-03-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.45, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, adolescente la primera y niña la Segunda, según se evidencian de las respectivas Partidas de Nacimientos. Fijaron el último domicilio conyugal en el sector el Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por razones de orden privado, que no vienen al caso analizar a partir del día (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (15/01/1999) se encuentran separados de hecho, de forma interrumpida por un lapso mayor de 5 años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, quienes la han venido ejerciendo desde que nacieron hasta la actualidad con todos los derechos y deberes que confieren los artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los artículos 349, 351 parte infine y Parágrafo Primero del mismo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y la niña antes mencionadas, será ejercida por la madre ciudadana DORA MELSY VIELMA PUENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 351 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre RAFAEL ARCANGEL ZERPA CARRILLO, antes identificado, ha cumplido con la obligación alimentaría con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, que él da a la madre DORA MELSY VIELMA PUENTE, cantidad esta que entregará en los primeros dias de cada mes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen en que la obligación alimentaría se aumentara cada año en un (10%) anual, hasta que las adolescentes cumplan la mayoría de edad según la ley, igualmente en el compromiso para asumir los gastos del mes de septiembre, el padre entregara a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) para los gastos que generen en época de inicio de clase y en la época Decembrina, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cantidades estas que serán aumentadas en un (10%) igualmente contribuirá en los gastos referentes a vestuario, medicinas, honorarios médicos y colegio. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitarlas una vez a la semana especialmente los días sábados y domingos, previo avisto a la madre y sin interferir con las actividades escolares y en las horas de descanso, los periodos vacacionales del mes de agosto pasaran quince (15) días con la madre y los otro quince (15) días con el padre, queda expresamente contemplado que en el momento que las hijas requieran el traslado para algún paseo fuera de la ciudad de Mérida, debe ostentar el correspondiente permiso por escrito de la madre o de las autoridades competentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZERPA CARRILLO RAFAEL ARCANGEL Y VIELMA PUENTE DORA MELSY, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 22 de marzo de mil novecientos noventa y uno (22-03-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, quienes la han venido ejerciendo desde que nacieron hasta la actualidad con todos los derechos y deberes que confieren los artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los artículos 349, 351 parte infine y Parágrafo Primero del mismo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de la adolescente y la niña antes mencionadas, será ejercida por la madre ciudadana DORA MELSY VIELMA PUENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 351 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre RAFAEL ARCANGEL ZERPA CARRILLO, antes identificado, ha cumplido con la obligación alimentaría con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, que él da a la madre DORA MELSY VIELMA PUENTE, cantidad esta que entregará en los primeros días de cada mes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen en que la obligación alimentaría se aumentara cada año en un (10%) anual, hasta que las adolescentes cumplan la mayoría de edad según la ley, igualmente en el compromiso para asumir los gastos del mes de septiembre, el padre entregara a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para los gastos que generen en época de inicio de clase y en la época Decembrina, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cantidades estas que serán aumentadas en un (10%) igualmente contribuirá en los gastos referentes a vestuario, medicinas, honorarios médicos y colegio. En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitarlas una vez a la semana especialmente los días sábados y domingos, previo avisto a la madre y sin interferir con las actividades escolares y en las horas de descanso, los periodos vacacionales del mes de agosto pasaran quince (15) días con la madre y los otro quince (15) días con el padre, queda expresamente contemplado que en el momento que las hijas requieran el traslado para algún paseo fuera de la ciudad de Mérida, debe ostentar el correspondiente permiso por escrito de la madre o de las autoridades competentes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11593