REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos MARLENE CHACON GUILLEN y ANTONIO JOSE PEÑA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.712.047 y V-10.104.821, respectivamente, domiciliados la primera en la Entrada Principal de Pie del Llano N° 1-16, entrada a Santa Juana y el segundo en Santa Juana, Vereda C-4, Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.014 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, Acta N° 19. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 69. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARLENE CHACON GUILLEN y ANTONIO JOSE PEÑA CHACON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en San Juan de Lagunillas, Calle 6, N° 24 INREVI, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde el mes de diciembre de 1999, han permanecido por razones que no vienen al caso mencionar separados de hecho, sin haber vida en común, situación ésta que se ha mantenido manera ininterrumpida hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde este hecho, por lo que en tal virtud, solicitan se declare en Divorcio su separación hecho y ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARLENE CHACON GUILLEN, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA CHACON, pagará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, cuota ésta que será aumentada anualmente en forma proporcional a medida que su situación económica mejore, obligándose a aumentarla en un veinte por ciento (20%) del correspondiente aumento de su sueldo y dos Bonos Especiales, uno en Diciembre y otro en Agosto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán igualmente aumentados en un veinte por ciento (20%) cada año, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre indicará. Igualmente el padre se compromete a pagar de por mitad en conjunto con la madre los gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones, educación, pago de colegio, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, vacaciones, etc., todo con el fin de resguardar la estabilidad de su hijo, de conformidad con los Artículos 364 y 366 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387, Ejusdem, los padres acordaron establecer Régimen de Visitas Abierto, como forma de mantener contacto con el niño, en pro del bienestar y seguridad de su hijo, en el que se obligan a no interrumpir las horas de sueño, descanso, horas de estudio, clases ni labores de trabajo de ambos. En cuanto a las vacaciones decembrinas, escolares, Semana Santa y Carnaval, serán disfrutadas por el niño la mitad del período de cada una con la madre y la otra mitad con el padre. Las partes manifiestan que en el transcurso de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARLENE CHACON GUILLEN y ANTONIO JOSE PEÑA CHACON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARLENE CHACON GUILLEN. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA CHACON, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, cuota ésta que será aumentada anualmente en forma proporcional en un veinte por ciento (20%) del correspondiente aumento de su sueldo, igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales, uno en Diciembre y otro en Agosto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán igualmente aumentados en un veinte por ciento (20%) cada año, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre ciudadana MARLENE CHACON GUILLEN, indicará. Ambos padres sufragarán cada uno, la mitad de gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones, educación, pago de colegio, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, vacaciones, etc., de su hijo. Se establece un Régimen de Visitas Abierto para mantener contacto con el niño, en pro de su bienestar y seguridad, en el que se obligan a no interrumpir las horas de sueño, descanso, horas de estudio, clases ni labores de trabajo de ambos. En cuanto a las vacaciones decembrinas, escolares, Semana Santa y Carnaval, serán disfrutadas por el niño la mitad del período de cada una con la madre y la otra mitad con el padre. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/11650.-