REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: KEILA NOEMÍ CARDENAS PORRAS y GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Física y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.097.499 y V-8.006.557, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, inserta al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos KEILA NOEMÍ CARDENAS PORRAS y GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, signada con el Nº 96. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 37. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: KEILA NOEMÍ CARDENAS PORRAS y GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (12-05-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 96, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, Sector Tatuy, Casa Nº 1-35 de la Hoyada de Milla del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (29-04-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La niña OMITIR NOMBRES SANTIAGO CARDENAS, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre KEILA NOEMÍ CARDENAS PORRAS, ya identificada. TERCERO: El ciudadano GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, ya identificado, depositará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y dos (02) Bonos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de los meses de Julio y Diciembre, cantidades que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la referida niña. CUARTO: El ciudadano GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, ya identificado, podrá visitar a su hija los días Sábados y Domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., para así no interferir en sus actividades escolares. Las vacaciones, días feriados y festivos serán alternados con ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes no hay nada que liquidar, pues no adquirieron ningún bien.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: KEILA NOEMÍ CARDENAS PORRAS y GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (12-05-1994), según Acta Nº 96. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRES, quedará bajo la responsabilidad de la madre KEILA NOEMÍ CARDENAS PORRAS, ya identificada. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el ciudadano GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, ya identificado, depositará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y dos (02) Bonos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de los meses de Julio y Diciembre, cantidades que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la referida niña, dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen Visitas, el ciudadano GERARDO DE JESÚS SANTIAGO PACHECO, ya identificado, podrá visitar a su hija los días Sábados y Domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., para así no interferir en sus actividades escolares. Las vacaciones, días feriados y festivos serán alternados con ambos padres. ASÍ SE DECIDE-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
dms/9244.-