REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LH21-L-2004-000100

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


PARTE ACTORA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Mérida, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO SECTORIAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA (SUEPGOMER)
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, comparece la abogada ZULAY UZCATEGUI, antes identificada, a los fines de interponer demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el SINDICATO UNICO SECTORIAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA (SUEPGOMER) motivo: Disolución de Sindicato.
Posteriormente, mediante diligencia agregada a las actas de fecha siete (07) de junio de 2005, la abogada Zulay Uzcategui, con el carácter de apoderada de la parte demandante, desistió de la demanda, en contra de SINDICATO UNICO SECTORIAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA (SUEPGOMER) y la ciudadana Dilma Albarrán, debidamente asistida por el abogado Efraín Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.178, con el carácter de parte demandada aceptó el desistimiento de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “ Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda , querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento de la demanda realizado por la apoderada de la parte actora ZULAY UZCATEGUI en el juicio incoado por Disolución de Sindicato, e impartirle el carácter de cosa juzgada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandante: ZULAY UZCATEGUI en este juicio incoado en contra de SINDICATO UNICO SECTORIAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA (SUEPGOMER) por concepto de Disolución de Sindicato.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio.

TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diecisiete (17) de junio de 2005.
195º y 146º
LA JUEZ


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YURAHI GUTIERREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 01:00 minutos de la tarde.



LA SECRETARIA,