REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000014
ASUNTO: LH22-L-1998-000014
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23918

PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.071.125.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. ANDRADE AVILA venezolano, Mayor de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad números V- 3.119.757, inscritos en el IPSA bajo el número 12.316
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Edificio Oficentro, piso 4 oficina 44, facultades que consta en poder otorgado en fecha 21 de Julio del 1997 por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao, Inserto bajo el Nº 59 tomo 23 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a laborar en la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFENOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) el día 9 de febrero de 1983, termino su relación laboral el día 3 de Septiembre de 1997, por retiro voluntario convenido, ocupando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, siendo el ultimo salario dario de Bs. 4.860,09; y con un salario Integral de Bs. 10.308.65. El 3 de Noviembre de 1997 le cancelan las prestaciones sociales a través de un acta levantada en la inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, mediante un cheque a su favor por al cantidad de Bs. 19.594.516,13. pero tal pago violaba flagrantemente la s normas y no se puede considerar como una verdadera transacción. Por consiguiente demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga en pagar y pague o sea condenada por el tribunal la diferencia faltante en el pago de sus prestaciones sociales, y otros derechos por la cantidad de Bs. 2.665.484,19. mas lo que resultare de la INDEXACION JUDICIAL

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Violación de normas de orden publico que vician de nulidad absoluta la citación.
2.- solicita sea declarada la Perención de la Instancia ya que desde el día 18 de junio de 1998 hasta el 13 de julio de 1999 transcurrió mas de un año.
3.- que la Empresa le cancela al trabajador sus Prestaciones sociales, acordado en acta convenio de fecha 3 de Septiembre de 1997, homologado por la inspectoria del Trabajo, el 3 de Noviembre de 1997.
3. el demandante expreso su libre voluntad de terminar la relación laboral, y recibir la cantidad de Bs. 19.594.516,13, del pago de prestaciones sociales que le corresponden.
4.- dicho convenio por mutuo acuerdo puso fin a la relación laboral y tiene carácter de cosa juzgada según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Promueve la prescripción.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
No hay nada que valorar por cuanto la parte actora no hizo uso de ningún medio probatorio, queda el deber de esta juzgadora de aplicar sin alegación de parte lo alegado y probado en autos haciendo uso de los principios de unidad y comunidad de la prueba y el principio Indubio Pro operario del articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Cual dice “En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o las pruebas se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador” . Así se decide.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y merito de lo alegado y probado en autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Valor y merito del escrito de Contestación de la demanda que fuera elevado a esta instancia por mi representada judicial. No es un medio de prueba, es un acto procesal, al cual están obligadas las partes dentro del Proceso, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
3. Valor y Merito de la Perención, Cosa juzgada, y la Prescripción, no son medios probatorios, son defensas que ellos alegan, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
4. PRUEBAS DOCUMENTALES
A.- Copia al carbón, con sello húmedo, del acta firmada en la inspectoria del Trabajo, en fecha 3 de Noviembre de 1.997; Quien juzga observa que la instrumental es un documento emanado de un organismo público, es una prueba legal, pertinente y conducente a los hechos controvertidos. Así se decide.
B. Original de Planillas del calculo de prestaciones sociales expedida por CANTV. Observa quien juzga, que es una prueba que es conducente, aporta información a los hechos controvertidos. Así se decide.
C.- Acta original del acuerdo de extinción de la relación laboral. Este tribunal le otorga el valor y mérito a la instrumental, por tratarse de una prueba conducente, pertinente a los hechos controvertidos. Así se decide.
D.- Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo De la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas del 23 de Febrero del1999. Este tribunal le concede el valor y mérito por ser pertinente. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
PUNTO UNICO
LA COSA JUZGADA

Observa esta juzgadora que de los medios de prueba promovido por la parte demandada, se evidencia, una instrumental identificada como acta transaccional emanada de la Inspectoria del trabajo del Ministerio del ramo, emitida en fecha 3 de noviembre de 1997, donde se demuestra que la parte demandante ciudadano Luis José Hernández Márquez, recibió cheque de gerencia Nº 97057026 por un monto de BOLOVARES DIECINUEVE MILLONES QUINIENYOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 19.594.516,13) contra el Banco Mercantil Oficina San Cristóbal, correspondiente al Pago de Prestaciones sociales y otras indemnizaciones como consecuencia de la terminación de la relación laboral ; en la referida acta las partes piden tener darle el carácter de cosa Juzgada y el trabajador manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la parte patronal y se dejo constancia de recibir el cheque; es notoria la redacción del funcionario del trabajo al dejar constancia de las exposiciones que anteceden y procedió a homologar la referida transacción y darle el carácter de cosa juzgada ; en el acta se evidencia las firmas del Funcionario del Trabajo Maria Alejandra Castillo , jefe de la sala Laboral, así mismo y por la empresa CANTV y la Firma del ex trabajador , riela al folio 53 .
El articulo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en su parágrafo único establece “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o traslación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. La translación celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”. La ley establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores tiene su fundamento constitucional en el artículo 85 de la carta Magna. Sin embargo esta irrenunciabilidad no excluye que se pueda conciliar o transar, siempre que se haga por escrito y se relacione pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendido en dicha composición, una vez finalizada la relación laboral , esos derechos engendrados entran a formar parte del patrimonio del trabajador el cual puede optar por la transacción o la conciliación para precaver un litigio que a la postre le resultaría oneroso, siempre por su puesto respetando la irrenunciabilidad; se puede transar sobre la forma de paga las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral pero no sobre la existencia del derecho mismo.
Es de notar que la transacción celebrada por las partes por ante el Funcionario del trabajo tiene el mismo efecto que la cosa juzgada.
Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; entre los requisitos y solemnidades de que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos , prestaciones se indemnizaciones sobre los cuales recae.
Es además requisito esencial para la valides de la transacción que en el texto del documento que la contienen se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifica el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación; en materia laboral la transacción es permitida, pero se reviste de una serie de solemnidades como requisito de valides.
La transacción es un medio alternativo de solución de conflictos o controversias de trabajo; una vez aceptado el valor de la transacción ante el funcionario administrativo competente, cuando se ha cumplido todos los extremos exigidos produce efectos de cosa juzgada; para que la misma le ponga fin a un litigio después de iniciado el juicio debe incorporarse a el por cualquier medio de adquisición procesal.
El efecto principal de la sentencia es la Cosa Juzgada; la Sentencia contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de la Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto de la sentencia, o sea, la Cosa juzgada, mira más al proceso que a los frutos.

Quien juzga no puede otorgarle el carácter de cosa juzgada al acta transaccional de fecha tres de Noviembre de 1997 , promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar la defensa de fondo alegada como cosa juzgada , debido a que no reúne las características exigidas como requisitos formales para que tenga valides la misma; es de notar que la transacción celebrada por el funcionario de Trabajo del estado Mérida no especifica en forma determinada los conceptos laborales pagados al trabajador con el cheque antes identificado y menos aun su quantum.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide


CAPITULO CUARTO.
DE LA PRESCRIPCION

La parte actora ejerció su demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 15 de junio de 1998, admitiéndola el Tribunal el 16 del mismo mes y año, se ordeno la notificación del Procurador General de La Republica, y se alcanzo el fin como lo es la contestación de la demanda, en fecha 21 de Diciembre de 1999; con dicho acto, se convalida el llamado del tribunal aun cuando no se hubiera hecho con las formalidades de ley. De actas procesales consta transacción por ante el funcionario de la inspectoria del trabajo del estado Mérida en fecha 3 de Noviembre de 1997, fecha esta en la que se interrumpe la prescripción alegada por la demandada de autos , comenzándose a contar un nuevo lapso a partir de la emisión del acta transaccional , es decir que la acción prescribía el 3 de Noviembre de 1998 , para el caso de no haber intentado reclamación Judicial hasta la fecha ante descrita; de haber hecho la reclamación un día antes de la prescripción, es decir, el día 2 -11-98 , según el articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo Literal a tenia dos meses para la citación del demandado a los fines de expirar el lapso de Prescripción , es decir, que tenia hasta el 3 de enero de 1999 para citar a la patronal.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, el lapso de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, como un plazo de prescripción laboral; pero el artículo 64º ejusdem establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción laboral. Es evidente que la demanda que el acta transaccional por ante el funcionario del trabajo interrumpió el lapso de prescripción, no liberándose la Patronal de la Obligación laboral con el Trabajador.
En consecuencia este tribunal no da lugar a la defensa de fondo alegada por l parte demandada en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 10 de Octubre del año 2000, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) consigno escrito de informes; asimismo se evidencia que la parte actora no hizo uso de esta etapa procesal, entrando la causa en estado de sentencia.

Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el accionante no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “ Que lo que si puede aplicarse cuando la causa ase encuentra en estado de sentencia y se paraliza , por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la proscripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar desde el mismo momento en que no promovió pruebas y la parte demandada desde la fecha antes citada, es decir desde el año 2000 en que se materializo la ultima actuación realizada por al parte patronal han transcurrido cuatro (4) años, siete(7) meses y siete(7) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal .
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.


CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida , titular de la cédula de identidad número: V--8.071.125; contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930 , bajo el Nro. 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nro 6 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa.

SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica mediante oficio, acompañada de copia certificada del presente fallo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.