REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco.


195º y 146º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BRICEÑO YAIN FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.812, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2. casa Nº E-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y RODRÍGUEZ RUTH NINOSKA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.241.194, domiciliada en el Sector El Bosque, avenida 2, casa Nº 0-47, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157 0078 51 0078083482, del Banco Del Sur, a nombre de la madre del niño antes identificado; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Asimismo contribuirá en forma compartida con la madre del niño identificada en autos, los gastos de médico y medicinas, cuando el niño antes identificado así lo requiera, previa presentación de recipes médicos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: BRICEÑO YAIN FREDDY ANTONIO y RODRÍGUEZ RUTH NINOSKA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0642 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.