REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MENDOZA LINARES ANA IRIS, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.952, domiciliada en Santa Elena de Arenales, sector San José, calle principal, casa s/n, del Estado Mérida, debidamente asistida por la defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 363, folio Nº 227, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: CENTRO CLÍNICO MARANATHAN DE ESTE MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPO RAMOS DE LORA, siendo lo correcto así: CENTRO CLÍNICO MARANATHAN DE LA POBLACIÓN DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana MENDOZA LINARES ANA IRIS y de la adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Acta Nº 363, folio Nº 227, Año 1991. TERCERO: Acta Nº 5506, levantada por ante la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía. CUARTO: copia simple de la ficha de recién nacido, emitida por el Centro Clínico MARANATHAN, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: CENTRO CLÍNICO MARANATHAN DE LA POBLACIÓN DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE.---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------


En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.