REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MORA MÁRQUEZ FANY AMÉRICA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.777, domiciliada en Urbanización Carabobo, vereda 22, casa Nº 0-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su sobrina fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 688, folio Nº 290, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al colocar los Apellidos de la niña lo hace como "FARIA MÁRQUEZ”, siendo lo correcto “MÁRQUEZ MÁRQUEZ”, ya que al no ser reconocida por su padre de conformidad a lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, ya que la madre posee un solo apellido debe de repetirse el mismo de la madre. SEGUNDO: Al colocar como segundo nombre de la madre lo hace como, “ESTEFANÍA”, siendo lo correcto “ESTEFANA”. TERCERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña lo hace como “EL HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto “HOSPITAL II, EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA”. CUARTO: Al colocar la hora de nacimiento de la niña dice que nació “A LAS DOCE Y VEINTE DEL DÍA”, siendo lo correcto “A LAS DOCE Y VEINTE DE LA TARDE”, estos errores materiales aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 688, folio Nº 290, Año 1995. SEGUNDO: Copias simples de la cédula de identidad de la madre ciudadana: MÁRQUEZ ALCIRA ESTEFANA y de la ciudadana: MORA MÁRQUEZ FANY AMÉRICA. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre, ciudadana: MÁRQUEZ ALCIRA ESTEFANÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio JOSÉ TRINIDAD COLMENARES. QUINTO: Acta Nº 1539, levantada por ante el despacho de la Unidad de Defensa Pública, en fecha 11 de Mayo del año 2005, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer los apellidos los de la niña así: MÁRQUEZ MÁRQUEZ, como segundo nombre de la madre debe de aparecer así: ESTEFANÍA, el lugar de nacimiento de la niña debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, la hora de nacimiento de la niña debe aparecer así: A LAS DOCE Y VEINTE DE LA TARDE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.