REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana SÁNCHEZ VAYONA NORA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.275, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, casa Nº 01-06, El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistida por la defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, folio Nº 59, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, y al colocar en la nota marginal del reconocimiento hecho por el padre del adolescente al contraer nupcias con la madre, dejan asentado el nombre del adolescente como: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto: EDGAR ALEXANDER ARAQUE SÁNCHEZ, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, y solo en el duplicado emitido por el Registro Principal al colocar quien es hijo lo hizo como: ES HIJA, siendo lo correcto así: ES HIJO, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Acta Nº 59, folio Nº 59, Año 1991. SEGUNDO: copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente. TERCERO: constancia de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. CUARTO: Acta Nº 1551, levantada por ante la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta, el lugar de nacimiento del adolescente así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. En la nota marginal del reconocimiento hecho por el padre del adolescente al contraer nupcias con la madre, debe aparecer así: EDGAR ALEXANDER ARAQUE SÁNCHEZ, y debe aparecer que: ES HIJO, solo en el Duplicado emitido por el Registro Principal. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------


En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL




ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA




ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.