REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.998, asistido por el abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243, contra sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por él y la ciudadana ODRAY MARÍA PARRA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.841, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejecución de una medida de secuestro decretada por el mencionado tribunal en fecha 18 de enero de 2005, en el juicio que por querella interdictal restitutoria, intentó el ciudadano Nelson Rafael Solórzano Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.036, contra la ciudadana antes identificada y el apelante.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de abril de 2005 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 21 de abril de 2005 y se le dio entrada el día 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fijación. En fecha 30 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se difiere por cuatro días la sentencia que debió dictarse el 23 de mayo del corriente año, pues el ciudadano juez se encontraba en la ciudad de Caracas, atendiendo convocatoria obligatoria efectuada por la Escuela Nacional de la Judicatura, desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el 27 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo así:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes manifiestan en su solicitud que:

1. En fecha 9/7/2004 fueron querellados mediante acción interdictal restitutoria por despojo, incoada por el ciudadano Nelson Solórzano Morales.
2. Al ser admitida la querella y decretada la medida cautelar de secuestro sobre la parcela de terreno de origen ejidal y la vivienda que habitan desde hace seis años, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fijó el día 7/9/2004 para su práctica, la cual no se llevó a cabo en virtud de la oposición que ellos formularan, en razón de que los linderos señalados en el decreto de dicha medida no correspondían con el de la vivienda, que afirman ocupan.
3. Una vez devuelta la comisión al tribunal de la causa, éste tramitó la incidencia de oposición decidiendo que era improcedente la suspensión de la medida de secuestro y ordena comisionar nuevamente, a dicho ejecutor a los fines de practicar la misma, pero cuidándose de realizar actos que impliquen desalojo, lo cual tampoco se pudo efectuar debido a que el juez ejecutor informó a las partes que el juez de la causa había fijado criterio acerca de la imposibilidad de practicar la medida cautelar de secuestro con el desalojo de los opositores.
4. Llegada la comisión, el tribunal de la causa fijó a solicitud de la parte querellante una caución de diez millones de bolívares para responder por los daños que la misma pudiera causar al restituir el bien objeto del litigio, quien no estuvo en capacidad de prestar garantía. Dada esa circunstancia se comisionó nuevamente al juez ejecutor, quien en vez de fijar la oportunidad para llevar a cabo una medida de secuestro como había sido decretada estableció que era un desalojo.
5. El día 30 de mayo de 2005 el tribunal ejecutor de medidas se constituyó en la vivienda y procedió a desalojarlos del inmueble, a pesar de haberle advertido la imprecisión de los linderos y de la prohibición de ejecutar actos que implicaran desalojo.
6. Finalmente, fundamentaron la acción de amparo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron la restitución inmediata de la vivienda, declarando previamente nulo todos los actos y estableciendo además el monto que por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, debe cancelarle el denunciado.


LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación acogiendo criterios explanados en decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el procedimiento de amparo, bajo el argumento de que los querellantes tenían la potestad de recurrir, tempestivamente, ante el tribunal de la causa para ejercer todas las defensas en favor de sus derechos y además, por haber adquirido la sentencia recurrida fuerza de cosa juzgada.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Yaracuy, el 11 de abril de 2005, razón por la cual, este tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de dicha apelación. Así se decide.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, en sentencia Nº 1222, dictada en fecha 19 de mayo de 2003, expediente Nº 02-0119, lo siguiente:

…Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción de amparo y, en ese sentido, expone que, en el caso bajo análisis, los accionantes alegaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. En su criterio, dichas violaciones se produjeron en virtud del procedimiento de interdicto posesorio entablado en su contra por el ciudadano Jesús del Valle Plasencia.
Al respecto, resulta oportuno citar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o, las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo” (negrillas de la Sala).
Del análisis de esta disposición se desprende que, en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, y luego de dictada está previsto lo necesario para garantizarla; de esta manera, asegura el legislador adjetivo el ejercicio del derecho a la defensa pues prevé la apertura de una articulación probatoria, en la que, precisamente, quien se sienta afectado por el decreto puede exponer y probar sus argumentos contra la medida y, en general, contra la querella instaurada. Así lo ha precisado esta Sala al señalar, en sentencia del 2 de marzo de 2000, que:
“Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días” (Negrillas de este fallo).
Así, advierte esta Sala, que en el presente caso, la actuación del juez de la accionada estuvo enmarcada dentro de la legalidad pues al decretar la medida y, posteriormente, comisionar al tribunal correspondiente para que la practicase, el cual en efecto, cumplió con dicha comisión; cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil…(omissis) En virtud de ello, estima esta Sala que no existe en cabeza de los accionantes amenaza cierta, ni mucho menos violación directa ni inmediata, de derecho constitucional alguno, pues el proceso contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta, estaba comenzando…(omissis)
Se observa pues que los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretendieron acelerar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, cuando dicha oportunidad no había llegado aún; es decir, pretendieron apresurar la obtención del efecto definitivo de la declaratoria sin lugar de la acción interdictal, esto es, cesar en sus efectos la medida decretada y ejecutada, con la consecuente puesta en posesión del inmueble que los accionantes venían poseyendo… (omissis)
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, teniendo cabida sólo cuando se cumplen los extremos y condiciones establecidos y aceptados como necesarios e inherentes a la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo. Dicho artículo dispone, en su numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;...”.
Respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, la sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida... (omissis).
Como se observa en el presente caso, los accionantes han utilizado la acción de amparo constitucional teniendo a su disposición un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se garantiza plenamente el ejercicio de sus derechos y que se encontraba en sus inicios al momento de la interposición de la acción. Así, al haber sido dictada y ejecutada la medida antes referida en el procedimiento interdictal planteado, los accionantes debían haber esperado la citación correspondiente pues una vez practicada la misma, hubieran podido exponer y probar sus alegatos para lo cual disponían de diez días, según establece el artículo 701 de la ley adjetiva, procedimiento éste que el Juez de Primera Instancia inició ajustado a derecho y que cumplió, hasta el 22 de noviembre de 2001 cuando fue intentada la presente acción, cabalmente.
Dada pues la interposición de la acción de amparo constitucional y verificada como ha sido la disponibilidad de un procedimiento, que si bien es breve y especial, es expedito para el caso concreto y permite la protección de los derechos, así como su goce y ejercicio pleno; esta Sala estima inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de lo cual resulta forzoso confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso sub examine, el presunto agraviante, Tribunal Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, procedió a ejecutar la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa, en virtud de que la parte querellante en el juicio interdictal restitutorio manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía fijada en atención a lo que preceptúa el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, secuestro que necesariamente implica la desposesión del bien, en este caso del inmueble subiudice, el cual se puso bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial. Es por esta razón que quien juzga acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la anterior sentencia, para sustentar que no le es dable al accionante en amparo acudir a esta vía extraordinaria, ya que no es el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que alegó como infringidos, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye este tribunal superior que el juez a quo actuó conforme a derecho cuando declaró, como era procedente, inadmisible el amparo, pues lo que pretenden los accionantes es acelerar la obtención de la consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción interdictal, esto es, cesar en sus efectos la medida de secuestro decretada y ejecutada, con la consecuente puesta en posesión del inmueble en cuestión.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante, ciudadano NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI, identificado ut supra, asistido por el abogado José Reinaldo Torres, contra sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por él y la ciudadana ODRAY MARÍA PARRA NOGUERA, antes identificada, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejecución de una medida de secuestro decretada por el mencionado tribunal en fecha 18 de enero de 2005, en el juicio de interdicto restitutorio por despojo que intentó el ciudadano Nelson Rafael Solórzano Morales, en su contra.

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez