REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Conoce este juzgado superior del recurso de hecho interpuesto el 30 de mayo de 2005 por el ciudadano FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.145, asistido por el abogado Erving R. Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.670, contra auto de fecha 24 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta por él en fecha 19 de mayo de 2005, en el procedimiento que por régimen de visitas, sigue el recurrente contra la ciudadana LOIDA MARIA SÁNCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.369.

El 31 de mayo de 2005, este juzgado superior le dio entrada al recurso y lo admitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dictar el fallo correspondiente en el término de cinco (5) días de despacho a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a cuyo efecto se conceden cinco (5) días de despacho para que el solicitante haga entrega de las mismas.

En fecha 9 de junio de 2005, la parte solicitante consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 18 al 47 de este expediente.
Siendo la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 eiusdem, corresponde decidir el presente recurso de hecho, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada por el hoy recurrente de hecho, corre inserta en copia certificada al folio 39 de estas actuaciones, en la que el juez de mérito se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la comparecencia de las partes para el día 23/5/2005 a las 10:00 am., a fin de realizar una audiencia conciliatoria.

El auto objeto del presente recurso de hecho dictado el 24 de mayo de 2005 (folio 44), negó oír la apelación formulada por el recurrente en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el argumento de que se trata de un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a apelación, en virtud de que los dicta el juez para impulsar y ordenar el proceso y porque no causan un gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.

En el escrito de solicitud que encabeza este expediente, suscrito por el ciudadano Fernando Elías Madan Torres, antes identificado, refiere que recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2005 por el tribunal de la causa, que le negó la apelación por él interpuesta el 19 de mayo de 2005 y que la decisión tomada por dicho tribunal el 17/5/2005 le causa un perjuicio al derecho que como padre tiene de ver a sus menores hijos, de acuerdo al régimen de visitas establecido a través de sentencia de fecha 19 de mayo de 1997.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Los autos de mero trámite, tal como lo señaló el juez de la causa, no están sujetos a apelación y según sentencia de fecha 1º de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellos que dicta el juez para impulsar y ordenar el proceso, “y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”.

Por otra parte, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia”, que fue precisamente lo hizo el juez de la causa.

Esta alzada observa que el auto apelado, cursante al folio 39, se limitó a avocarse al conocimiento de la causa y ordenar la comparecencia de las partes para el día 23/5/2005 a las 10:00 am., a fin de realizar una audiencia conciliatoria, por lo que se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite, ya que no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, sino que ordena el proceso, por lo que quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, pues esa decisión interlocutoria no era apelable por cuanto no causa efecto gravoso a las partes.

D E C I S I Ó N

En mérito de las razones anotadas, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 30 de mayo de 2005 por el ciudadano FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES, identificado ut supra, contra auto de fecha 24 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta por él en fecha 19 de mayo de 2005, en el procedimiento que por régimen de visitas, sigue el recurrente contra la ciudadana LOIDA MARIA SÁNCHEZ FLORES.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez