REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la inhibición interpuesta en fecha 14 de junio de 2005, por la abogado Emir Jandume Morr Núñez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano Donald Bermúdez contra Alfredo José Apóstol, este tribunal superior para decidir observa:
En su exposición que riela al folio uno (1) de las presentes actuaciones, la funcionaria inhibida manifiesta estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por haber emitido opinión sobre la causa, alegando lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el Abg. Donald Bermúdez, Inpreabogado Nº 19.926, contra el ciudadano Alfredo José Apóstol, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.699, ya que he emitido opinión al respecto, puesto que en varias oportunidades la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Colmenarez, así como el Juez Unipersonal Nº 1, Abg. Frank Santander Ramírez, quien conocía de la presente causa, en presencia de otras personas me han consultado y hemos conversado sobre la referida demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto tengo bajo mi conocimiento otro expediente de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el Nº 4000, en el cual públicamente he manifestado que este procedimiento consta de 2 fases distintas, las cuales son una fase declarativa y otra estimativa y sobre las variantes aplicadas en este proceso. Así mismo comenté sobre lo desproporcionado de los montos estimados en la presente demanda, entre otros comentarios relativo al nombramiento de los retasadores. En este momento no consideré que pudiera presentarse alguna circunstancia que llevara al conocimiento de este Despacho del presente expediente.
Si bien es cierto que mi conducta no se ha caracterizado por emitir juicios adelantados, en el caso de autos, considero que si emití opinión, lo cual de alguna manera puede crear expectativas en la decisión de merito….”
En criterio de esta alzada, la causal señalada por la juez antes identificada, es de las denominadas por el autor Arístides Rengel Romberg, como causas de recusación e inhibición fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, y en tal sentido, debe efectivamente analizarse si la funcionaria en cuestión, adelantó opinión, a pesar de que no era el momento oportuno para hacerlo.
En este sentido, se observa que lo argumentado sobre las dos (2) fases que conforman este procedimiento, no constituye adelanto de opinión y lo desproporcionado de los montos estimados en la presente demanda, tampoco influiría en las resultas, puesto que el quantum lo establecería en última instancia, el tribunal retasador, es decir, escapa a la decisión exclusiva de la juez, Abg. Emir Morr Nuñez.
Considera importante este tribunal advertir a la Juez inhibida el deber de abstenerse de expresar o de insinuar, así sea privadamente, sus opiniones con respecto de aquellos asuntos sobre los cuales puede ser llamada a fallar, como manifiesta ocurrió en este caso, más aún tomando en consideración que dicho Tribunal solo cuenta con dos Jueces de Sala.
Por las razones expuestas, este tribunal superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Sin embargo como quiera que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2005, en el expediente Nº 5033, de la nomenclatura interna de este tribunal superior, donde se declaró sin lugar la inhibición que formulara en el mismo caso el Juez Abg. Frank Santander Ramírez, es éste, quien en consecuencia deberá seguir conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los 30 días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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