REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1° de junio de 2.005
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 2935

Parte Actora: Ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE y CARMEN ZORAIDA GIMENEZ MARTÍNEZ DE GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.491.550 y 11.596.220 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE y CARMEN ZORAIDA GIMENEZ MARTÍNEZ DE GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.491.550 y 11.596.220 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ZANDRA FIGUEREDO DE CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.179, presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. Admitida la solicitud el 13 de julio de 1999. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UN (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 25 de julio de 1.995, según se evidencia del acta de nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo San Andrés, Cambural, estado Yaracuy, inserta al folio 3 del expediente.
Igualmente manifestaron que en fecha 16 de diciembre de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Peña, Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, anexando la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, signada con el No. 235 del año 1.994 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada de la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Andrés, Cambural del estado Yaracuy.
En fecha 13 de julio del año 1999, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró Boleta.
En fecha 7 de octubre de 2002 mediante diligencia que riela al folio 6 del expediente, se solicito el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2002, mediante auto se acordó el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal abogado TERESA CASTRILLO GÓMEZ y se ordenó notificar al ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE, firmada en fecha 23 de octubre de 2002 y agregada en autos en la misma fecha.
Al folio 10 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE y CARMEN ZORAIDA GIMENEZ DE GARCÍA, debidamente asistidos de la abogado ZANDRA FIIGUEREDO DE CASTILLO, INPREABOGADO No. 19.179, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
En fecha 8 de noviembre de 2002, mediante auto vencido como se encuentra el lapso para la reanudación de la presente causa, se fijó lapso de tres días de despacho siguientes al de hoy, para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2002, cursa del folio 12 al 14 del expediente, sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declino la competencia por materia a este Tribunal de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado, en su debida oportunidad.
En fecha 21 de noviembre de 2002 mediante auto, vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; se acordó remitir la causa con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de agosto de 2002, mediante se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el presente procedimiento acordándose darle entrada y registrándose en los libros respectivos, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio abogado YRELA CHAM RODRÍGUEZ y se ordeno notificar a las partes, librándose boletas.
Al folio 20 del expediente riela boleta de notificación, consignada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Alguacil LIZAY JAIMES, quien expuso: “consigno sin firmar la presente Boleta que me fuera dada para NOTIFICAR al ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE, por cuanto carece de dirección para ser ubicado. Es todo, Terminó”
Al folio 21 del expediente riela boleta de notificación, consignada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Alguacil LIZAY JAIMES, quien expuso: “consigno sin firmar la presente Boleta que me fuera dada para NOTIFICAR a la ciudadana CARMEN ZORAIDA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, por cuanto carece de dirección para ser ubicado. Es todo, Terminó”
Al folio 22 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE y CARMEN ZORAIDA GIMENEZ DE GARCÍA, debidamente asistidos de la abogado ZANDRA FIIGUEREDO DE CASTILLO, INPREABOGADO No. 19.179, en la cual se dan por notificados de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que comience a correr el lapso para la continuación del presente procedimiento.
En fecha 28 de febrero de 2003 mediante auto me avoque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 24 del expediente cursa cómputo ordenado en fecha 28 de febrero de 2.003.
En fecha 5 de febrero de 2004, se acordó instar a las partes del presente procedimiento a fin de que señalen el último domicilio conyugal, requisito indispensable para determinar la competencia y decidir la presente causa.
Al folio 27 del expediente corre inserta comparecencia presentada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA GIMENEZ DE GARCÍA, debidamente asistida de la abogado ZANDRA FIIGUEREDO DE CASTILLO, INPREABOGADO No. 19.179, en la cual informa al Tribunal que su último domicilio conyugal fue en el caserío El Cambural, Municipio San Andrés del estado Yaracuy .
En fecha 27 de enero de 2005 mediante auto se instó al ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga sobre lo expuesto por la ciudadana Carmen Giménez de García. Quien, debidamente asistido de la abogado ZANDRA FIGUEREDO DE CASTILLO, INPREABOGADO No. 19.179, en la cual informa al Tribunal cual fue su último domicilio conyugal coincidiendo con el señalado por su cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue recibida en fecha 26 de agosto de 2.002 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En tal virtud revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a las facultades que le confiere el literal i) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE y CARMEN ZORAIDA GIMENEZ MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.491.550 y 11.596.220 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ZANDRA FIGUEREDO DE CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.179; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 10 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA NEGRETE y CARMEN ZORAIDA GIMENEZ MARTÍNEZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante al folio 2 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 235 del año 1.994 realizado en fecha 16 de diciembre de 1994.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 25 de julio de 1.995, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges y con el ánimo de fomentar las relaciones interpersonales entre el padre no guardador y su hija, se fija para al padre un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee sin perturbar sus horas de estudio ni perturbar su ambiente familiar. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de junio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López