REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de junio de 2005
Años: 195° y 146°

En fecha 20 de mayo de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano EDGAR JOSE OROZCO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.318, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, actuando en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente.
Al folio 10 del expediente, se da entrada a la solicitud y se le asigna el Nº 6377/05.
En fecha 24 de mayo de 2005, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación del ciudadano EDGAR JOSE OROZCO MEZA, para realizar la referida corrección, a objeto de que proceda a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy a fin de verificar si existe de igual modo, el error indicado en el libelo de la presente causa en relación a la partida de nacimiento de la misma, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, con la advertencia de que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la solicitud. Por cuanto la parte solicitante, no señaló en el libelo de esta solicitud su domicilio actual, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se designó como su domicilio la sede de este Despacho, para todos los demás procedimientos ulteriores que se desprendieran de este juicio.
Al folio 09 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JOSE OROZCO MEZA y agregada a los autos en fecha 26 de mayo de 2005.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunada a la notificación del ciudadano EDGAR JOSE OROZCO MEZA, lo cual implica que el referido ciudadano se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como su no pronunciamiento en relación a la misma, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el mencionado artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse las debidas correcciones y por falta de impulso procesal, las cuales fueron ordenadas con anterioridad y por cuanto son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 09, donde riela la boleta de notificación debidamente firmada por éste y agregada a los autos, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en beneficio de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 26 de noviembre de 1992. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López