REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 4817

Parte Actora: Ciudadanos RAID ABDEL HAFEZ RADWAN y OLGA YELITZA MUÑOZ FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.853.086 y 11.271.707 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos RAID ABDEL HAFEZ RADWAN y OLGA YELITZA MUÑOZ FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.853.086 y 11.271.707 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.834, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 19 de mayo de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UN (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 9 de diciembre de 2000, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inserta a al folio 3 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en San Felipe, estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 90 del año 2000 celebrado en fecha 15 de junio de 2000 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 19 de mayo del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 9 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 mayo de 2.004 y agregada en autos en la misma fecha.
Al folio 10 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos RAID ABDEL HAFEZ RADWAN y OLGA YELITZA MUÑOZ FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.853.086 y 11.271.707 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.834, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 19 de mayo de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RAID ABDEL HAFEZ RADWAN y OLGA YELITZA MUÑOZ FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.853.086 y 11.271.707 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.834; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 10 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAID ABDEL HAFEZ RADWAN y OLGA YELITZA MUÑOZ FLORES, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 2 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 90 del año 2000 realizado en fecha 15 de junio de 2000.
En relación al hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 9 de diciembre de 2000, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, además deberá suministrar todos los servicios de clínica y medicinas que requiera el niño, ropa y cualquier gasto extra; y CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, en lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen abierto, podrá visitar a su hijo cualquier hora, de cualquier día, sin restricción alguna, tomando en consideración que no interfiera con las actividades que el niño realice. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los TRECE (13) días del mes de junio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López










Exp. 4817-04