REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6367
Parte Actora: Ciudadanos: JUAN ACACIO VALERO BELTRAN y SARA ENRIQUETA GUERRERO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.110.441 y 11.426.188.
Abogado Asistente: Abogado JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 35.185
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JUAN ACACIO VALERO BELTRAN y SARA ENRIQUETA GUERRERO CRUZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.110.441 y 11.426.188 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 35.185. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 16 de octubre del año 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 137, folio 137 y su vto, del año 1.985. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector La Montañita a 50 mts de Placaven de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon CUATRO (4) hijos de nombres: SARA VANESSA, nacida el 20 de diciembre de 1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.053.807, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17, 15 y 11 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 6 de febrero de 1988, 7 de julio de 1989 y 4 de mayo de 1994, respectivamente según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 4 al 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de mayo de 1995, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)será de la madre y la guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será del padre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, por cuanto no se observa conflictividad entre ambos padres y a fin de mantener las relaciones paterno filiales con los hijos, se fija para ambos padres un régimen de visitas amplio, cada uno podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso. Con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas serán compartidos entre ambos padres; CUARTO: El padres deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES y será depositada en cuenta de ahorro de la madre en el Banco Provincial, signada con el N° 0108-2447-80-0200062938, a nombre de SARA GUERRERO. Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.005 y admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN ACACIO VALERO BELTRAN y SARA ENRIQUETA GUERRERO CRUZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de mayo de 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JUAN ACACIO VALERO BELTRAN y SARA ENRIQUETA GUERRERO CRUZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN ACACIO VALERO BELTRAN y SARA ENRIQUETA GUERRERO CRUZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.110.441 y 11.426.188 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 35.185, por el matrimonio civil contraído, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 137 del año 1.985; en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17, 15 y 11 años de edad respectivamente, nacidos el 6 de febrero de 1988, 7 de julio de 1989 y el 4 de mayo de 1994, se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 al 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)será de la madre y la guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será del padre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para ambos padres abierto, pudiendo visitar respectivamente a sus hijos cuando lo desee, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso, para fomentar las relaciones familiares entre padres e hijos y entre hermanos respectivamente. Con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas serán compartidas entre ambos padres. CUARTO: La obligación alimentaría corresponderá tanto para el padre como la madre. El padres deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES y será depositada en cuenta de ahorro de la madre en el Banco Provincial, signada con el N° 0108-2447-80-0200062938, a nombre de SARA GUERRERO. Los demás gastos de los hijos serán compartidos y no excluye un hijo la responsabilidad del otro, por ser una obligación de ambos padres Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6367-05
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