REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º



El ciudadano ANGEL VICENTE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.607.080, y de este domicilio, estado Yaracuy, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1997, asistido por la abogado WENDY YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.378, señala que al mes de haberse marchado del hogar que tenía constituido con la madre del niño antes mencionado, ciudadana MARIELA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.456, domiciliada en el Sector I Brisas del Carmen, casa N° 100, en el Municipio Arístides Bastidas, San Pablo estado Yaracuy, se lleva a su hijo y lo puso bajo su cuidado y el de su abuela paterna ciudadana MARIA CASTILLO DE ROJAS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.071, en virtud de la actitud asumida por la madre del niño quien lo dejaba al cuidado de un niño de once (11) años de edad, sin ningún representante para su cuidado, o lo lleva a casa de su abuela y lo deja allá donde no le prestan los cuidados principales por ser una casa donde venden cervezas, y actualmente esta conviviendo con un preso de Iboa, al cual le dan permiso para salir todas las noches y regresar en la mañana; el presente caso también fue denunciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante a los folio del 7 al 13 ambos inclusive en copia certificada, por tales motivos es que solicita la guarda de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad.
Al folio 19 del expediente, se da por recibido la presente solicitud asignándosele el N° de expediente 4735/04.
En fecha 27 de abril de 2.004 cursa auto de admisión de dicha solicitud, acordando la citación de la madre ciudadana MARIELA RAFAELA GUTIERREZ, a fin de que comparecieran y emplazarlos para el acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, oígase al niño de autos, se solicito los informes respectivos al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, se dicta provisionalmente la guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, para que sea ejercida por su padre, ciudadano ANGEL VICENTE ROJAS CASTILLO.
Al folio 26 corre inserta boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2004.
Al folio 27 corre inserta boleta consignada por la Alguacil de esta Tribunal sin firmar por la demandada de autos.
Al folio 28 del expediente, corre inserta opinión fiscal, mediante la cual solicita se realicen los Informes respectivos por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo acordado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2004.
Al folio 32 del expediente, corre inserto poder conferido por el demandante de autos a las Abogadas MARISOLANGEL DURAN, WENDY YANEZ E IRAIMA YANEZ, INPREABOGADO NROS. 109.347, 86.378 y 40.120, respectivamente.
Al folio 33 corre inserta diligencia mediante la cual las apoderados judiciales de la parte demandante solicitan se cite por cartel a la ciudadana MARIELA RAFAELA GUTIERREZ, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004.
Al folio 36 del expediente, corre inserto diligencia mediante la cual la parte demandante consigna cartel de citación de la demandante, siendo agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004.
Al folio 56 del expediente, corre inserta declaración del niño de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
A los folios del 58 al 69 del expediente, corre inserto informe Técnico Integral, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Por decisión de fecha 21 de febrero de 2005, se repuso la causa por cuanto no se le había nombrado defensor ad-litem, para garantizar el derecho a la defensa de la demandada, designándosele a la Abg. MAIBETH GUADA, INPREABOGADO N° 74.195.
Al folio 68 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la Abg. MAIBETH GUADA, siendo consignada sin firmar por el alguacil de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005.
En fecha 29 de marzo de 2005, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora y solicitan se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana MARIELA GUTIERREZ, siendo acordado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, nombrándose defensor judicial a la Abg. ESTELA MONTANI, quien acepto el cargo y presto juramento en fecha 28 de abril de 2005.

Emplazada las partes por auto de fecha 29-05-05, para que tuviera lugar el acto conciliatorio en fecha 25 de mayo de 2005 y la contestación de la demanda, se dejo constancia que no comparecieron las partes del presente juicio, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna en virtud de que el presente acto debe ser realizado de forma personal entre las partes, se dejo constancia que comparecieron al presente acto las apoderado judicial de la parte demandante Abg. WENDY YANEZ, MARYSOLANGE DURAN e YRAIMA YANEZ y la defensora judicial de la parte demandada Abg. ESTELA MONTANI.
A los folios 80 y 81 del expediente, corre inserta escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial Estela Montani.
A los folios del 82 al 85 del expediente, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentado por las Apoderado judiciales de la Parte demandante Abg. WENDY YANEZ, MARYSOLANGE DURAN e YRAIMA YANEZ, mediante la cual ratifican el valor probatorio de los siguientes documentos 1.- Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 4 del expediente, 2.- la constancia de residencia de la madre del niño ciudadana MARIELA RAFAELA GUTIERREZ, cursante al folio 5, 3.- las copias certificadas de las actuaciones cursante por ante el Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, inserto a los folios del 6 al 18 del expediente, 4.- la declaración del niño de autos, cursante al folio 56 y 5.- El informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal , cursante a los folios del 58 al 64 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia a sin de decidir la presente causa se observa:
El accionante solicitó se privara la guarda a la madre parte demandada en el presente proceso, la cual no ha sido fijada anteriormente judicialmente, lo cual no es otra cosa que la determinación de la guarda según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y sobre el particular esta Sala hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El accionante junto al momento de su comparecencia presentaron copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual es prueba fehacientemente que es su hijo y en virtud de que las referida copia es documentos Públicos, que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y la constancia de Residencia de la madre la cual es irrelevante para determinar competencia por el territorio de este Tribunal, ya que la competencia por el territorio lo determina la residencia del niño.
SEGUNDO: Con las copias certificadas de las actuaciones cursante por ante el Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se evidencia que cuando la madre tenía el niño bajo sus cuidados no lo atendía y el niño perdía mucha clases y que trabajaba fuera de la jurisdicción y en el informe social adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II San Pablo se expresa que la madre no le presta cuidado al niño, lo cual se corrobora con el El informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal , cursante a los folios del 58 al 64 del expediente en el cual se recomienda la permanencia del niño con su padre que es quien le garantiza el disfrute de sus derechos y cuenta con el apoyo de la familia paterna. Este juzgador se basa, para tomar la decisión en el Informe presentado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, según el que evidencia que la guarda la tiene el padre, quien le proporciona todos los cuidados y atenciones que sus hijos necesitan. Lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable al niño.
Dicho informe realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a ese Tribunal, el cual orientan a este juzgador sobre la conveniencia de la guarda solicitada.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el padre ha demostrado mas interés, tener mejor capacidad económica y procurar todo momento el bienestar de su hijo es el padre del niño quien según el informe social ha manifestado que piensa hasta mudarse, por otro lado consta en autos que ha estado pendiente de la salud y alimentos, de sus hijos, éste entre otros hechos demuestran su voluntad de proveer el beneficio de ellos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud del niño y el interés por este, de las que se evidencia la necesidad de una mejor atención así como de un tratamiento permanente, de la dificultad en la madre para proporcionárselos, considera que es conveniente a pesar que el niño es de corta edad, por razones estrictamente relacionadas con su salud psíquicas y desarrollo emocional del niño que antes de preferir una familia sustituta se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, por razones relacionada con la salud y bienestar del niño tal como lo permite el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de dicha ley y del contenido del artículo 8 eiusdem.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, solicitud de guarda presentada por el ciudadano ANGEL VICENTE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.607.080, y de este domicilio, estado Yaracuy, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1997, asistido por la abogado WENDY YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.378 contra la ciudadana MARIELA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.456, domiciliada en el Sector I Brisas del Carmen, casa N° 100, en el Municipio Arístides Bastidas, San Pablo estado Yaracuy en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la guarda de su padre ciudadano ANGEL VICENTE ROJAS CASTILLO.
Se insta al ciudadano ANGEL VICENTE ROJAS CASTILLO, a brindarle a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfrute del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a también evitar fomentar el rechazo hacia la madre de estos, usar un vocabulario moderado.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:12 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López















Exp. 4735