REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6354


Parte Actora: Ciudadanos: WILMER LORENZO CUICAS BLANCO y MARGIORE COROMOTO RIVERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.585.113 y 11.277.745 respectivamente y ambos de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: SIMÓN JOSE MELÉNDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILMER LORENZO CUICAS BLANCO y MARGIORE COROMOTO RIVERO RIVAS, debidamente asistidos por el abogado, SIMÓN JOSE MELÉNDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de agosto de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Centro Poblado Nº 368 del Caserío La Trilla Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que desde el 15 de enero de 1.999 por motivo de desavenencias conyugales han permanecido separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, configurándose entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 12 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes de fortuna.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/05/2005, y en fecha 20/05/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25/05/2005.

En fecha 08/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CUICAS-RIVERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILMER LORENZO CUICAS BLANCO y MARGIORE COROMOTO RIVERO RIVAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 18 de fecha 17/08/1991.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos WILMARY CAROLINA y WILKER JOSE CUICAS RIVERO y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, por parte del padre este se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) mensuales, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente de acuerdo al nivel inflacionario que presente nuestro país.

En cuanto al Régimen de Visita, para el padre será amplio, es decir las veces que lo considere necesario, siempre que sea en horarios prudentes y que no interfieran con el libre desenvolvimiento de sus actividades y desarrollo de su personalidad.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.





Exp. Nº 6354.