REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 14 de junio de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6356


Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO MANUEL BRAVO RAMIREZ y LEIVYS BENITA URDANETA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.847.840 y 6.185.523, respectivamente, y de este domicilio.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: PABLO PEREZ, Inpreabogado Nro 30.794


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos PEDRO MANUEL BRAVO RAMIREZ y LEIVYS BENITA URDANETA MANZANILLA, debidamente asistidos por el abogado PABLO PEREZ, Inpreabogado Nro 30.794, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 05 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. San José, calle 2, Nº 2-56, San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el año 1.997, han permanecido separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 7, y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5, 6 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 16-05-2005, y fue admitida en fecha 20/05/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.

Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 25/05/2005.

En fecha 08/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BRAVO-URDANETA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO MANUEL BRAVO RAMIREZ y LEIVYS BENITA URDANETA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 134, folio 266 y 267 de fecha 05/12/1987.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia de los referidos adolescentes la ejercerá la madre con respecto a la menor LAURA VERÓNICA BRAVO URDANETA y el padre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo identidad omitida . En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, e igualmente se compromete en coadyuvar ambos en cuanto a colegio, calzado vestuario médicos y medicinas.
En cuanto al régimen de visitas, dada la distancia existente entre las localidades donde viven ambos menores, las partes han acordado que en cada oportunidad que los adolescentes identidad omitida, deseen pasarlo con el progenitor con el cual no viven, podrán hacerlo; En las fechas festivas, tales como la Navidad, ambos adolescentes pasarán el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre; En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, y Semana Santa, serán compartidas entre los progenitores.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) día del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abog. Adiby C. Abdel López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Adiby C. Abdel López




Exp. Nº 6356.