REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 12 de abril de 2005 se recibió escrito presentado por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños identidad omitida de 7 y 5 años de edad, respectivamente, quienes residen con su madre la ciudadana YULIMER YACCELIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.885, domiciliada en San Antonio, calle2, casa Nº 17, Chivacoa, municipio autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.538, domiciliado en la calle 9 entre Avenidas 3 y 4 Pueblo Nuevo, Edificio San Judas, Chivacoa, municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada en fecha 17-03-2004, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, asimismo se acordó que en el mes de agosto el progenitor cubrirá lo correspondiente a la totalidad de los uniformes y la progenitora de los útiles escolares, así como ambos progenitores cancelaran las mensualidades del Colegio de los niños por mitad. De igual forma, en el mes de diciembre el progenitor comprará los calzados y la progenitora la vestimenta de los niños, igualmente se acordó que dicha cantidad señalada, será cancelada a la madre de los niños por medio de la abuela materna, firmando los recibos correspondientes. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor cumplió, solo en el mes que se fijó la obligación alimentaría, desde entonces sola ha cubierto las necesidades de sus hijos, siendo esta obligación compartida por ambos progenitores. La referida ciudadana, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría de las mensualidades del mes de mayo del año 2004 hasta la fecha en que se decida la causa, sumándoles los intereses del doce por ciento (12%) anual con ocasión al atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría. Solicita a los fines de evitar incumplimientos en las obligaciones alimentarías futuras, que el monto fijado de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000)mensuales, así como las bonificaciones extras en los meses de agosto y diciembre, a razón de bono escolar y decembrino se establezcan en dinero y se depositen los montos fijados en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal.
Anexa a su solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 17/03/2004.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 6204/05.
Admitida la solicitud en fecha 15 de abril de 2005, se acordó citar al ciudadano WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, para que comparezca a este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó oír a los niños de auto. Se libró boleta.
Al folio 35 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, en fecha 04-05-2005.
Por auto de fecha 06/05/2005 el tribunal fija acto conciliatorio entre las partes para el día 10/05/2005, a las 9:30 a.m. y se libraron telegramas Nº 0389 y 0390 a las partes.
En fecha 10/05/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, ninguna compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación. Igualmente se dejó constancia en la misma fecha que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 24/05/2005 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 27-05-05, se acordó hacer comparecer a la ciudadana YULIMER YACCELIZ SANCHEZ, acompañada de sus hijos a fin de ser oídos tal como se ordenó en el auto de admisión. Líbrese telegrama.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las declaraciones de los niños de autos.
Al folio 44 del expediente corre inserta declaración rendida por el niño identidad omitida
Al folio 45 del expediente corre inserta declaración rendida por la niña identidad omitida
Se declara competente, tanto por la materia como por el territorio, la presente Sala de Protección, en virtud de lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Declarada procedente la acción, queda por determinar la procedencia o no de la pretensión planteada por la parte actora, la cual consiste en el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del ciudadano WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, fijada por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante homologación del acuerdo entre las partes, la misma se fijó por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, asimismo se acordó que en el mes de agosto el progenitor cubrirá lo correspondiente a la totalidad de los uniformes y la progenitora de los útiles escolares, así como ambos progenitores cancelaran las mensualidades del Colegio de los niños por mitad. De igual forma, en el mes de diciembre el progenitor comprará los calzados y la progenitora la vestimenta de los niños, igualmente se acordó que dicha cantidad señalada, será cancelada a la madre de los niños por medio de la abuela materna, firmando los recibos correspondientes. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor cumplió, solo en el mes que se fijó la obligación alimentaría, desde entonces sola ha cubierto las necesidades de sus hijos, siendo esta obligación compartida por ambos progenitores. La referida ciudadana, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría de las mensualidades del mes de mayo del año 2004 hasta la fecha en que se decida la causa, sumándoles los intereses del doce por ciento (12%)anual con ocasión al atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños identidad omitida de 7 y 5 años de edad, respectivamente, quienes residen con su madre la ciudadana YULIMER YACCELIZ SANCHEZ, procedió a demandar al ciudadano WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA por cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada en fecha 17-03-2004, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, asimismo se acordó que en el mes de agosto el progenitor cubrirá lo correspondiente a la totalidad de los uniformes y la progenitora de los útiles escolares, así como ambos progenitores cancelaran las mensualidades del Colegio de los niños por mitad. De igual forma, en el mes de diciembre el progenitor comprará los calzados y la progenitora la vestimenta de los niños, igualmente se acordó que dicha cantidad señalada, será cancelada a la madre de los niños por medio de la abuela materna, firmando los recibos correspondientes. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor cumplió, solo en el mes que se fijó la obligación alimentaría, desde entonces sola ha cubierto las necesidades de sus hijos, siendo esta obligación compartida por ambos progenitores. La referida ciudadana, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría de las mensualidades del mes de mayo del año 2004 hasta la fecha en que se decida la causa, sumándoles los intereses del doce por ciento (12%)anual con ocasión al atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría.
Segundo: Una vez citado el demandado el mismo no compareció al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda, con lo cual quedó confeso con respecto a la presente solicitud y así se establece.
Tercero: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) Copias certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los prenombrados hijos y los ciudadanos YULIMER YACCELIZ SANCHEZ y WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana antes nombrada como Legitimada Activa, para presentar la solicitud en representación de sus hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial existente entre los niños y el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos progenitores con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Rielan a los folios 3 y 4. ASÍ SE DECLARA.
b) Copia certificada del expediente de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría donde contiene el acta de homologación, en la cual se fijó la obligación alimentaría, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se le asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnado, este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia, que el demandado se obligó a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, asimismo se acordó que en el mes de agosto el progenitor cubrirá lo correspondiente a la totalidad de los uniformes y la progenitora de los útiles escolares, así como ambos progenitores cancelaran las mensualidades del Colegio de los niños por mitad. De igual forma, en el mes de diciembre el progenitor comprará los calzados y la progenitora la vestimenta de los niños, igualmente se acordó que dicha cantidad señalada, será cancelada a la madre de los niños por medio de la abuela materna, firmando los recibos correspondientes. (Riela a los folios 5 al 31). ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, aún y cuando fue debidamente citado, no ofreció ningún tipo de pruebas en la oportunidad correspondiente.
Cuarto: se oyó a los niños identidad omitida, quienes manifiestan que no saben exactamente desde cuando su papá no les da la pensión alimentaría, creen que es desde mayo del año pasado, que su mamá es la que les da los alimentos y los lleva para la escuela y los busca, desde hace como tres semanas su papá les compra el mercado y se los deja en la casa.
Quinto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Sexto: En el caso de autos no quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndose establecido a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes el pago de una obligación alimentaría, que exista atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, ya que la parte demandante no probó que el obligado alimentario haya dejado de cumplir por lo menos con dos mensualidades consecutivas, por el contrario de las actas del expediente se puede apreciar al folio 21 declaración rendida por el obligado alimentario hecha ante el juzgado del municipio Bruzual de esta Circunscripción judicial, donde se fijó la obligación alimentaría, que el mismo alega haber hecho algunos pagos, aunado a ello la parte solicitante no señaló el monto que adeuda el obligado alimentario con sus intereses moratorios, sino que se limita a señalar en su solicitud, que solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría de las mensualidades del mes de mayo del 2004 hasta la fecha en que se decida la causa, sumándoles los intereses del doce por ciento anual, siendo indeterminado el monto a cancelar por el supuesto atraso el obligado alimentario, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría, en la parte dispositiva, como se decidirá.
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños identidad omitida de 7 y 5 años de edad, respectivamente, quienes residen con su madre la ciudadana YULIMER YACCELIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.885, contra el ciudadano WLADIMIR ALFONSO LOPEZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.538, padre de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abog. ADIBY ABDEL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10.45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. ADIBY ABDEL