REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º

El ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.286.266, domiciliado en el Peñón, sector El Mosquito, Agropecuaria Elías, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7), cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita textualmente se “prive de la guarda y custodia de los niños antes mencionados a la ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO”, por cuanto no cumple con los deberes como guardadora tal como lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicita se acuerde la medida provisional de la guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 512 eiusdem.
En fecha 16 de marzo de 2.004 cursa auto de admisión de dicha solicitud, acordando la citación por cartel de la madre ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO, a fin de que comparecieran y emplazarlos para el acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, y de contestación de la presente demanda, se solicito informe respectivos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y oír la opinión de los niños de autos.
Al folio 13 del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal séptimo del Ministerio Publico en fecha 17/03/2.00 y agregada en autos el 18/03/2004.
Al folio 14 del expediente, corre inserta opinión fiscal mediante la cual solicita se provea lo conducente a fin de que se cumpla con el Derecho que asiste al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se logre la inscripción por ante la oficina de inscripción correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2004, se acuerda hacer comparecer al ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, a fin de que aporte la información necesaria para solicitar la Boleta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requisito necesario para realizar la inserción del referido niño por ante el Registro Civil correspondiente.
Al folio 23 del expediente, corre inserta diligencia del ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, mediante la cual solicita se dicte medida provisional en el sentido que los niños permanezca bajo sus cuidados mientras dura el juicio, asimismo se ratifique el oficio librado al equipo multidisciplinario específicamente a la trabajadora social a fin de que constate que los niños se encuentran bajos sus cuidados.
Al folio 24 del expediente, corre inserta diligencia del ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del cartel de citación, por auto de fecha 01 de marzo de 2005, siendo acordado la expedición de nuevo cartel de citación a la ciudadana IRIS MERCEDES ADAN QUERO, en fecha 01 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se dicta provisionalmente medida otorgando la guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7), cinco (5) y tres (3) años de edad, y sea ejercida por su padre, ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, quien era el guardador de sus hijos.
A los folio 29 y del expediente, corre inserta declaración del ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, mediante la cual solicita se oficie al Ambulatorio de Sarare a fin de que remitan copia de la Boleta de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo acordado mediante auto de fecha 09/03/05. En fecha 11 de abril de 2005 e igualmente solicita se oficie al Consejo de Protección del Municipio del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de que citara a la madre de los niños ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO, siendo acordado por auto de fecha 11 de abril de 2005 y consigno copia simple de la Boleta de Nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 39 del expediente, corre inserta declaración de la ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO, quien manifiestó que los hijos los dejó con el padre que no está en condiciones de tenerlos y cuando tenga las posibilidades solicitará le sea otorgada la guarda de los hijos. Esta Sala por cuanto con su comparecencia se apreció que la parte demandada, estaba en conocimiento del presente proceso, acordó notificar a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio respectivo el día 25/04/2005.
En fecha 25 de abril de 2.005 corren insertas actas, mediante las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio no comparecencia de los ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL e IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO, así mismo que la oportunidad para la contestación de la demanda la ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO parte demandada de autos, no compareció por si ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En el Informe Integral presentado por la psicológico, psiquiátrico y trabajadora social, Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual recomiendan:
• En atención al acuerdo existente entre los padres y a la disposición de los niños se sugiere la permanencia de los mismos bajo la guarda y custodia de su padre, ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO, preservando el derecho que tienen de compartir frecuentemente con su madre ciudadana IRIS ADAN QUERO.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, corre inserto auto de vencimiento de pruebas y se dejo constancia que ninguna de las partes así lo hicieron constar.
Por auto de fecha 52 del expediente, corre inserto auto mediante la cual se acuerda diferir la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos el acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO, a fin de que consigne dicho recaudo, siendo este notificado en fecha 23/05/06, y consignada la boleta de notificación en autos en fecha 24/05/05.
Posteriormente comparece el ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO, mediante la cual solicita se le otorgue autorización para presentar el solo a su hijo ya que no encuentra a la madre de su hijo ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN. Por cuanto la demandada ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO había reconocido que el solicitante era el padre de sus hijos y considerando el derecho al registro civil que tenia el niño esta Sala acordó otorgar autorización en fecha 2/06/05, para hacer la presentación por ante el registro Civil al hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien sería acompañado de la Trabajadora Social Miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 66 del expediente, comparece el ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO y consigna la Partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Cursan actas de fecha 15 de junio de 2.005, fue oído el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, debidamente acompañado del Abg. DAVID GARCIA, Defensor Público Décimo (S) adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Yo vivo con mi papá y YUDITH quién es la novia de mi papá y mis hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), yo deseo seguir viviendo con mi papa, por que el me trata bien y me lleva a la escuela, YUDITH me trata bien, no quiero vivir con mi mamá por que me pega mucho”. En la misma fecha fue oído el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años de edad, acompañado Abg. DAVID GARCIA, Defensor Público Décimo (S) adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y expone: “Yo vivo con mi papá y YUDITH quién es la novia de mi papá pero yo la quiero como mi mamá y mis hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), yo deseo seguir viviendo con mi papa, por que el me trata bien y me lleva a la escuela, YUDITH me trata bien, me da la comida y me lava la ropa, no quiero vivir con mi mamá por que me pega y me regaña mucho”

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia a sin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: El accionante junto al momento de su comparecencia presentaron copias certificadas de la partida de nacimiento de los niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por inscripción ordenada por este Tribunal consta la partida de nacimiento del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las referidas partidas de nacimiento son documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los considera este Juzgador como prueba fidedigna de filiación entre las partes y los mencionados hijos. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Este juzgador para decidir, considera, lo dicho por los padres el primero quien solicita se le determine en otorgársele la guarda y que la madre al momento de su comparecencia señaló que no tenía las condiciones de tener a sus hijos y que cuando las tuviera solicitaría nuevamente se le otorgara la guarda. Por otro lado, el Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, recomienda sea otorgada la guarda al padre que es quien cuida de los hijos y que durante el proceso la conflictividad que existe entre los padres ha disminuido teniendo la madre el acceso a sus hijos y la posibilidad de salir con ellos los fines de semana. Así mismo que el padre le proporciona todos los cuidados y atenciones que sus hijos necesitan. Lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorables para los niños.
Dicho informe realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a ese Tribunal, el cual orientan a este juzgador sobre la conveniencia de la guarda solicitada.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el padre ha demostrado mas interés, tener mejor capacidad económica y procurar todo momento el bienestar de sus hijos es el padre de los niños quien según el informe social ha manifestado que piensa hasta mudarse, por otro lado consta en autos que ha estado pendiente de la salud y alimentos, de sus hijos, éste entre otros hechos demuestran su voluntad de proveer el beneficio de ellos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud de los niños y el interés por estos, de las que se evidencia la necesidad de una mejor atención así como de un tratamiento permanente, de la dificultad en la madre para proporcionárselos, considera que es conveniente a pesar que los niños son de corta edad, por razones estrictamente relacionadas con su salud psíquicas y desarrollo emocional de los niños que antes de preferir una familia sustituta se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, por razones relacionada con la salud y bienestar de los niños tal como lo permite el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de dicha ley y del contenido del artículo 8 eiusdem.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, solicitud de guarda presentada por el ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.286.266, domiciliado en el Peñón, sector El Mosquito, Agropecuaria Elías, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por la Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana IRIS DE LAS MERCEDES ADAN QUERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el caserío Pardillar de Cupa, pasando por el río San José, vía Aroa Duaca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. En consecuencia se DETERMINA que la GUARDA los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 18 de febrero de 1.998, 25 de noviembre de 1.996 y 28 de noviembre de 1.999, respectivamente, será del padre ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, por lo que permanecerán con éste.
Se insta al ciudadano JOSE ALEXIS DOBOBUTO DUDAMEL, a brindarle a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en beneficio de sus hijos deberá evitar fomentar el rechazo hacia la madre, debiendo usar un vocabulario moderado y fomentar las relaciones interpersonales entre sus hijos y la madre de éstos.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez y seis (16) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ

En esta misma fecha siendo la 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López