REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de junio de 2.005
Años: 195° y 146°

Expediente Nº: 5967

Parte Actora: Ciudadana LESBIA MARGARITA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.582.501, madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.574.

Parte Demandada: Ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.476.561.

Asunto: Revisión de obligación alimentaría.



En fecha 22 de febrero de 2.005, se recibió solicitud de la ciudadana LESBIA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.582.501, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.574. Compareció por ante este despacho a la fines de solicitar la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 12 de noviembre de 2.003, dictada por este Tribunal a través de la otra Sala de Juicio en favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 04 de septiembre de 1.990 contra el ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.561 alegando que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija. Consignando la partida de nacimiento de su hija y la sentencias recurrida.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se ordeno la notificación de la ciudadana LESBIA MARGARITA PEÑA, a fin de que consigna la dirección actual del padre de la adolescente ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Siendo notificada la demandante de autos en fecha 03 de marzo de 2005, y consignada en fecha 08 de marzo de 2005.
Al folio 11 del expediente, mediante diligencia la ciudadana LESVIA MARGARITA PEÑA, consigna la dirección del demandado de autos, asimismo solicita se oficie al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la Salud. Prosalud.
Subsanada la solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio por auto de fecha 14 de marzo de 2.005, se emplazó al obligado alimentario a contestar la solicitud, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y solicitándose constancia de sueldo actualizada al Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, se notificó a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 31 de marzo de 2.005 se recibe emanado del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy PROSALUD Yaracuy en el que se señala que el obligado alimentario devenga un salario de Bs. 600.118,00 obtiene otros ingresos por la cantidad de Bs. 269.362,13 egresos Bs. 182.854,00 neto a cobrar Bs. 686.626,00.
Al folio 17 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08 de abril de 2005, consignada en autos en la misma fecha
En fecha 23 de mayo de 2.005 fue citado el demandado ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, consignada en autos la boleta en fecha 24 de mayo de 2005.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no comparecieron las partes del presente juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, y manifestó que solo le podía aumentar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREZ (Bs. 10.000,00) adicionales a los CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) o sea le puede aportar para los gastos relativos a su manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por cuanto posee otra familia con mas hijos y uno de ellos cursando estudios universitarios, de igual informa que tiene cuatro (4) años aproximadamente que no recibe aumento salarial.
Al folio 23 del expediente, emite opinión la Fiscal Sétimo de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el plazo para presentar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho.
En fecha 09 de junio de 2005, mediante auto para mejor proveer se insto al demandado ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, a fin de que consigne las partidas de nacimiento o cualquier otro medio probatorio que pueda demostrar poseer otra familia e hijos a su cargo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio 6 del expediente. Documento público conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil y es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la revisión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó tener otros hijos paro no presentó prueba de ello durante el lapso probatorio, hacho que no puede en consecuencia considerar como cierto por esta Sala por no haber prueba de ello.
Cuarto: En la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003, se fijó como obligación alimentaría sería la cantidad de Bs. 140.000,00 de los cuales se cancelarían Bs. 100.000,00 que serían descontados por nómina y Bs. 40.000,00 serían entregados directamente a su hija. Para gastos de útiles escolares Bs. 120.000,00 que serían descontados la cantidad de Bs. 80.000,00 por nómina y Bs. 40.000,00 serían entregados directamente a la adolescente y para gastos en el mes de diciembre Bs. 280.000,00 que sería cancelado en dos partes Bs. 200.000,00 que se descontarían por nómina y Bs. 80.000,00 que serían entregados directamente a su hija. Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada emanada del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy PROSALUD la capacidad económica del obligado alimentario, quien en la actualidad devenga un salario neto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEINTE Y SEIS BOLIVARES (Bs. 686.626,00). Revisado el acuerdo anterior en que se fijo la obligación alimentaría, no es posible determinar cual era el salario para e4l momento de la homologación realizada o si el obligado alimentario ha sufrido un incremento patrimonial hasta la fecha. Sin embargo en la contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaría el demandado manifestó estar de acuerdo en incrementar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y tal cantidad debe ser considerada en la definitiva en interés superior de la adolescente.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y para el incremento de la obligación alimentaría debe considerarse si se está dentro de los presupuestos de cambio de supuestos establecidos en la norma jurídica.
Considerando la edad de la beneficiaria de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 y revisada como ha sido la misma, no se puede establecer que el obligado alimentario ha sufrido un aumento de salario; tampoco puede establecerse la existencia de las nuevas cargas alegadas, por cuanto no consta en autos documentos que demuestren de manera indubitable la existencia de otros hijos, sin embargo en interés superior de la adolescente y por cuanto su padre manifestó estar de acuerdo en el aumento de la obligación alimentaría en la cantidad de diez mil Bolívares adicionales la presente demandada debe ser declarada con lugar y aumentada la obligación alimentaría solicitada y no mantenerse la establecida en la sentencia revisada.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, el acuerdo realizado en la homologación revisada, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 y el ofrecimiento realizado por el demandado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 12 de noviembre de 2.003, dictada a través de la Sala de Juicio 2 de este Tribunal en favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.574 y nacida el 04 de septiembre de 1.990, formulada por su madre la ciudadana LESBIA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.582.501, actuando en nombre y representación contra el ciudadano ALEXIS OSWALDO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.561, y fija como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES de los cuales se cancelaran en dos partes la primera por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que seguirán siendo descontados por nómina y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que serán entregados directamente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo se acuerdan los gastos extras para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) que serían cancelados en dos partes, la primera montante a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que serán descontados por nómina y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que serán entregados directamente a la adolescente y para gastos en el mes de diciembre de cada año se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que sería cancelado en dos partes, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que serán descontados por nómina y la segunda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que serán entregados directamente a la adolescente. Dicha cantidad fijada como obligación alimentaría corresponde al 17,25% del salario del obligado alimentario, y salvo la consideración de otros hechos, deberá ser aumentada automáticamente en el mismo porcentaje en la medida que aumente el salario del obligado alimentario y descontada por nómina conforme a la forma establecida mensualmente; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en caso de retiro o despido o retiro deben descontarse la cantidad equivalente a 36 mensualidades de salario, de sus prestaciones sociales siempre que no excedan del 50% de las mismas, de dicho monto no podrá disponer el obligado alimentario en ningún momento.
Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Salud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y seis (16) días del mes de abril de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


Exp. 5967