REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6366
Parte Actora: Ciudadanos: EDGAR ANTONIO ESPINOZA y LINDA MERCEDITA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.365.455 y 8.511.187 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EDGAR ANTONIO ESPINOZA y LINDA MERCEDITA GUTIERREZ, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 31 de Marzo de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio en el caserío Sabana Larga del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que por causas muy diversas, que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde más de seis años, es decir desde el 15-05-1.999, por lo cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 17, 15, 13, 11 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios del 5 al 9 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/05/2005 y fue admitida en fecha 24/05/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 30/05/2005.
En fecha 13/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESPINOZA-GUTIERREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO ESPINOZA y LINDA MERCEDITA GUTIERREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 06 de fecha 31/03/1.995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la madre, mas los gastos emergentes tales como medicina, útiles escolares y vestidos.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir el padre podrá visitar y salir con su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6366/05.
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