REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6370
Parte Actora: Ciudadanos: MARIO ELIAS HERRERA URQUIZO y SORELY COROMOTO RODRÍGUEZ PEREZ, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.348.161 y V-7.593.350 respectivamente y domiciliados el primero en Caracas y de este domicilio la segunda.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado Nº 62.117.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARIO ELIAS HERRERA URQUIZO y SORELY COROMOTO RODRÍGUEZ PEREZ, debidamente asistidos por la abogada MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado Nº 62.117, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de febrero de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La ascensión, vereda 7, casa Nº 3 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que decidieron separarse de hecho desde hace nueve años, desde el mes de junio del año 1.995, lo cual ha causado la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos por más de cinco años, sin haber transcurrido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre DESIREE CAROLINA y identidad omitida, de 20 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, y que no adquirieron bienes de fortuna durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19/05/2005, y fue admitida en fecha 24/05/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 30/05/2005.
En fecha 16/06/2005, el tribunal dejó constancia que el día 15/06/2005 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HERRERA-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal del Ministerio Público guardó silencio y no consignó ninguna opinión, de lo cual se entiende, que admite la ocurrencia de la Separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años, en la cual se apoya la solicitud.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIO ELIAS HERRERA URQUIZO y SORELY COROMOTO RODRÍGUEZ PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 07 de fecha 27/02/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) quincenales, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensual, además de los gastos de medicina, educación y vestido.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, lo han establecido amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de sus hijas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6370/05.
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