REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6397
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ARONIS DELGADO GONZALEZ y ANA ROSA DURAN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.465.187 y 7.582.429.
Abogado Asistente: Abogada INGRID CECILIA PEREZ, INPREABOGADO N°. 34.863.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS ARONIS DELGADO GONZALEZ y ANA ROSA DURAN BASTIDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.465.187 y 7.582.429 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INGRID CECILIA PEREZ, INPREABOGADO N°. 34.863. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 11 de mayo del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Cámara Municipal del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 07 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue Avenida 13 de la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, nacido el 18 de octubre de 1993 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, nacida el 10 de julio de 1992, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 6 y 7 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el 10 de enero de 2000, desde ese entonces cada uno hace su vida individual, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) QUINCENALES, en cuanto a las obligaciones de útiles escolares y navideñas el padre aportará adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en agosto y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de noviembre y diciembre. SEGUNDO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; TERCERO: La guarda será de la madre; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.005 y admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 31 de mayo de 2005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS ARONIS DELGADO GONZALEZ y ANA ROSA DURAN BASTIDAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 10 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios del 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LUIS ARONIS DELGADO GONZALEZ y ANA ROSA DURAN BASTIDAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ARONIS DELGADO GONZALEZ y ANA ROSA DURAN BASTIDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.465.187 y 7.582.429 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INGRID CECILIA PEREZ, INPREABOGADO N°. 34.863, por el matrimonio civil contraído, por ante la Cámara Municipal del municipio Bruzual, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 07 del año 1.991; en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, nacido el 18 de octubre de 1993 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, nacida el 10 de julio de 1992, se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran ellos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de sus hijos. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) QUINCENALES, adicionalmente aportara las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles escolares y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre para la ropa y gastos decembrinos. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6397-05
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