REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 5365


Parte Demandante: Ciudadana ROSA OLIVEIRA PRATA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.601.350.

Abogado asistente: Abogado SOL CHAVEZ, INPREABOGADO Nro. 102.237.


Parte Demandada: Ciudadano: MANUEL DE NAZARE DE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.999.366.


Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° Código Civil)



La ciudadana ROSA OLIVEIRA PRATA, mayor de edad, hábil civilmente, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.601.350, demanda el Divorcio, asistida de la abogado SOL CHAVEZ, INPREABOGADO N° 102.237, demanda al ciudadano MANUEL DE NAZARE DE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.999.366, fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, distinguida bajo el No. 8, del año 1987, la cual fue inserta en los Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 40, del año 1987, folios 41 y su vuelto, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 19 de marzo de 1.989, tal como se evidencia al folio 4 del expediente.
La demanda fue recibida en fecha 08 de septiembre de 2.004, esta Sala ordenó la subsanación de la demanda por auto de fecha 13 de septiembre de 2004. Cumplida con la subsanación ordenada, la demandada fue admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría por cuaderno separado.
Se puso en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, en fecha 05 de noviembre de 2.004, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 08 de noviembre de 2.004.
Comparece la representación del Ministerio Público quien emite opinión señalando que la demandante ciudadana ROSA DE OLIVEIRA PRATA, no solicito se estableciera un Régimen de Visitas en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, en tal sentido se dicte medida provisional prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Tribunal no provee lo solicitado por cuanto lo solicitado fue acordado en el cuaderno de medidas en fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual se dio admisión a la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2.005 fue citada la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en la misma fecha.
Comparece la representación del Ministerio Público quien emite opinión señalando que en el presente caso se han cumplido con las previsiones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 22 del expediente, consta Acta de fecha 08 de abril de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente acompañada del abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, INPREABOGADO N° 23.694 y de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
Al folio 23 del expediente, corre inserto poder Apud Acta conferido por la demandante ciudadana ROSA DE OLIVEIRA PRATA, a los abogados RUBEN DARIO RODRIGUEZ, SOL CHAVEZ, CARLA LOPEZ Y HAROLD CONTRERAS, INPREABOGADOS Nros. 90.096, 102.237, 108.831 y 23.694, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2.005 se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de su Apoderado Judicial Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se dejó constancia que compareció la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que concluido el plazo la parte demandada contestara la demanda, no hizo uso del derecho.
Posteriormente por auto de fecha 02 de junio de 2.005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de junio de 2.005.
Del folio 28 al 30 del expediente consta que en el día de hoy catorce (14) de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 am, se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, se encontraba presente la ciudadana ROSA DE OLIVEIRA PRATA, su Apoderado Judicial Abg. SOL CHAVEZ, y de los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE LOBO GRATEROL Y EDINSON BLADIMIR ORTIZ PACHECO, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano MANUEL DE NAZARE DE MENESES PEREIRA, quien no se hizo presente por si ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco no se hizo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos MANUEL DE NAZARE DE MENESES y ROSA DE OLIVEIRA PRATA, expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el No. 40 del año 1.987, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio; Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 426, del año 1989, en los Libros de Nacimiento llevados por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado Vargas, con el cual se evidencia la existencia de una hija nacida durante la vigencia del Matrimonio, pruebas documentales incorporadas por esta Sala de Juicio. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, fueron juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal alegada de abandono voluntario conforme al artículo 185 ordinal segunda del Código Civil, pidiendo fuera declarada con lugar la demanda y se mantuvieran las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la obligación alimentaria fijada e igualmente que se mantenga la Guarda y Custodia del a favor de la madre y un régimen de visitas abierto para el padre.
Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora debidamente asistida de abogado y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales, las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio entre los ciudadanos MANUEL DE NAZARE DE MENESES PEREIRA y ROSA DE OLIVEIRA PRATA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, municipio Vargas, estado Vargas, anotada bajo el No. 40 del año 1.987, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; SEGUNDO: La Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 426, del año 1989, en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía municipio Vargas, estado Vargas, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el esté juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas.
Con los testimoniales quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem, los ciudadanos Seguidamente se incorpora a la audiencia el primer testigo presentado por la parte demandante, el ciudadano LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.405.704, residenciado en la Avenida Padre Torres, entre 15 y 16, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, CARLOS ENRIQUE LOBO GRATEROL, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 12.080.493, residenciado en Calle 8 entre 7 y 8, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y EDINSON BLADIMIR ORTIZ PACHECO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.991.330, residenciado en Sabana de Parra, Carrera 9 entre 7 y 8, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Los testigos señalaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos MANUEL DE NAZARE DE MENESES PEREIRA y ROSA DE OLIVEIRA PRATA, su domicilio conyugal. Aseguran los testigos que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones conyugales desde hace 2 años,
En el presente caso quien juzga considera que no hay contradicción entre los testigos quienes ilustran a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones. Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, los testimoniales son prueba suficiente que demuestran que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, abandonando sus obligaciones con su esposa, observando este sentenciador que la conducta de la demandada encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar excesos, sevicia e injuria grave.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en lo cual fundamenta su demanda, con las declaraciones de los testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, y considera que en el presente caso el divorcio constituye una solución por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a las atribuciones que le confiere el el literal i) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSA OLIVEIRA PRATA, mayor de edad, hábil civilmente, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.601.350 demanda el Divorcio, contra la ciudadana MANUEL DE NAZARE DE MENESES, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 9.999.366, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establece “abandono voluntario”.
En cuanto a la hija habida durante la unión matrimonial de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 19 de marzo de 1.989, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana ROSA OLIVEIRA PRATA; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá como Régimen de Visitas abierto, sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éste realice, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de su hijo, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; CUARTO: Por cuanto no está probada la capacidad económica de la parte demandante y sin prejuicio de que pueda ser solicitado por separado, se fija como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, además deberá contribuir con todos los gastos extras que tenga su hija. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21°) día del mes de junio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ


La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



















Exp. 5365/04