REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6065

Parte Actora: Ciudadanos: PABLO RAMON MORILLO PUERTA y MARIA TRINIDAD ESTUPIÑAN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.152.809 y 11.096.707.

Abogado Asistente: Abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 67.337.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos PABLO RAMON MORILLO PUERTA y MARIA TRINIDAD ESTUPIÑAN RIVERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.152.809 y 11.096.707 Respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 67.337. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 27 de enero del año 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José de Mora, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 12 del año 1.978. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el pueblo Los Cañizos Av. Principal del Sector Las Taparitas, casa sin N°, Municipio José Joaquín Veroes, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: CHARLES ANTONIO, PABLO JESUS, SERGIO RAMON y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 27, 24, 24 y 17 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios del 4 al 7 ambas inclusive, del expediente; narran que han permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre señalan textualmente de el menor hijo queda plenamente autorizado para visitar a su hijo las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso y cualquier otra actividad. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01 de junio de 2.005 y consignada en fecha 02 de junio de 2005.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y pidió se requiriera a los solicitantes la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PABLO RAMON MORILLO PUERTA y MARIA TRINIDAD ESTUPIÑAN RIVERA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 25 de abril de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 15 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, quién señaló que se requiriera que los cónyuges señalaran la fecha de su separación lo cual fue subsanado en autos, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PABLO RAMON MORILLO PUERTA y MARIA TRINIDAD ESTUPIÑAN RIVERA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PABLO RAMON MORILLO PUERTA y MARIA TRINIDAD ESTUPIÑAN RIVERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.152.809 y 11.096.707 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 67.337, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 12 del año 1.978; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, nacido el 19 de mayo de 1988, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran ellos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de sus hijos. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ











































Exp. 6065/05