REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6309

Parte Actora: Ciudadanos: EVERLYS COROMOTO GIMENEZ y ALFREDO EDUARDO ZANBRANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.080.505 y 10.860.773.

Abogado Asistente: Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROLINPREABOGADO Nº 14.571.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos EVERLYS COROMOTO GIMENEZ y ALFREDO EDUARDO ZANBRANO VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.080.505 y 10.860.773 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROLINPREABOGADO Nº 14.571. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de septiembre del año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 77 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal en la Av. Urdaneta entre calles 5 de julio y 19 de abril, de la población de Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas al folio del 5 del expediente; narran que han permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando ha bien lo tenga, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso nocturno. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Y señalaron haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01 de junio de 2.005 y consignada en fecha 02 de junio de 2005.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y pidió se requiriera a los solicitantes la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EVERLYS COROMOTO GIMENEZ y ALFREDO EDUARDO ZANBRANO VARGAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 18 de octubre de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 15 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, quién señaló que se requiriera que los cónyuges señalaran la fecha de su separación lo cual fue subsanado en autos, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EVERLYS COROMOTO GIMENEZ y ALFREDO EDUARDO ZANBRANO VARGAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EVERLYS COROMOTO GIMENEZ y ALFREDO EDUARDO ZANBRANO VARGAS , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.080.505 y 10.860.773 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROLINPREABOGADO Nº 14.571, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 77 del año 1.992; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, nacido el 22 de marzo de 1993, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran ellos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de sus hijos. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES.
Por cuanto las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio, liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ



































Exp. 6309/05