REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 5914/05
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
En fecha 09 de febrero de 2005, la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, introdujo solicitud de revisión de Guarda y Custodia, interpuesta por la ciudadana OJEDA AZUAJES LICBERKY ANDREINA, ya identificada en autos, contra el ciudadano LUIS OSWALDO GUEDEZ, ya identificado en autos, a favor de sus hijos identidades omitidas, por cuanto la progenitora antes mencionada le concedió el ejercicio de la guarda al progenitor por ante este Tribunal con motivo de un viaje para formación profesional a la República de Cuba, en tal sentido se encuentra de vuelta en esta ciudad con mejores condiciones de vida y empleo.
En fecha 07-04-05 se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado de autos, oír a los menores de autos y se solicitó los respectivos informes al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 17 del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada en fecha 13-04-05, por el demando de autos.
En fecha 18-04-05, mediante auto se dejó constancia de que el demando de autos, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
Al folio 23 del expediente, corre auto mediante en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de prueba y de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Al folio 24 del expediente, cursa escrito presentado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, mediante el cual solicita se oficie al Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, a fin de remita copia certificada del expediente N° 3823/03, igualmente solicita que sean oídos los menores de autos.
Al folio 26 del expediente, cursa auto en el cual se ordenó oficiar al Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, a fin de remita copia certificada del expediente N° 3823/03 el cual reposa en el archivo de este Tribunal, se ordenó oír a los niños de autos para lo cual se libro telegrama y se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 04-05-05, mediante auto se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que el demandado de autos compareciera acompañado de sus hijos, el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al folio 31 del expediente, cursa auto en el cual el Tribunal acuerda diferir la sentencia del presente juicio para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos los oficios N° 0996 y 0997, solicitados en fecha 28-04-05.
Al folio 32 del expediente, cursa oficio remitido por el Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, con el cual consiga copia certificada del expediente N° 3823/03, solicitados por este despacho.
Al folio 17 del expediente, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO GUEDEZ, en la cual pide se fije una nueva oportunidad para realizar un acto conciliatorio y que sean oídos los menores de autos, lo cual se acordó mediante auto de fecha 20-05-05, cursante al folio 64 del expediente, se libró boleta de notificación a la demandante de autos.
En fecha 27-05-05, mediante auto se acordó librar telegrama a las partes del presente juicio a fin de que comparezcan el día 07-06-05, a las 10:00 a.m., para un acto conciliatorio.
En fecha 07-06-05, se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana OJEDA AZUAJES LICBERKY ANDREINA, quien solicitó una nueva audiencia, la cual se acordó mediante auto de fecha 09-06-05, cursante al folio 70 del expediente, se libraron telegramas.
Al folio 72 del expediente, cursa acta levantada en fecha 17-06-05, en la cual se evidencia que la ciudadanos OJEDA AZUAJES LICBERKY ANDREINA, desiste de continuar con el presente juicio y manifiesta estar de acuerdo en que el ciudadano LUIS OSWALDO GUEDEZ, mantenga la guarda y custodia de sus hijos, igualmente el ciudadano LUIS OSWALDO GUEDEZ, manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la demandante de autos y ambas partes solicitan la homologación del mismo.
Al folio 73 del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por la parte demandante del presente procedimiento.
Al folio 74 del expediente, corre inserto auto en el cual se ordena corregir la foliatura a partir del folio 19.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte actora desistió del procedimiento y el demandado aceptó tal desistimiento, según consta en el acta levantada por este Tribunal en fecha 17-06-05, cursante al folio 72 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada aceptó el desistimiento, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
EMN/aa/ajg.-
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