REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2005.
AÑOS 195° y 146°
En fecha 16 de junio del año 2005, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos mediante el cual expone que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre la Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos YENNY ROSIO CASTILLO y JORGE LUIS GUEVARA, con cédulas de identidad Nros. 7.592.557 Y 7.916.609, mayores de edad y de este domicilio.
Anexa original de la Partida de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, la cual cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de las presentes actuaciones.
Al folio 5 riela inserta acta de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual los Ciudadanos YENNY ROSIO CASTILLO y JORGE LUIS GUEVARA, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde el segundo de los nombrados se compromete a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, en el mes de agosto aportará una cuota extra por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) por concepto de bono escolar para ambos hijos y en el mes de diciembre ambos progenitores acuerdan que compartirán los gastos. Estos pagos serán depositados en una cuenta que para tal fin la madre aperturará en el Banco Provincial; ambos progenitores manifiestan estar de acuerdo con lo planteado, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud el ciudadano JORGE LUIS GUEVARA, debe a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, en el mes de agosto aportará una cuota extra por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) por concepto de bono escolar para ambos hijos y en el mes de diciembre ambos progenitores compartirán los gastos. Estos pagos se depositarán en una cuenta que para tal fin la madre aperturará en el Banco Provincial.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. EMIR MORR LA SECRETARIA,
ABOG. Adiby Abdel
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. Adiby Abdel
Exp N° 6478/05
AR.-
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