REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de junio de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 23 de noviembre de 1999, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ISVELIA LUGO HERNANDEZ, actuando a favor del menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por petición de la madre de éste, ciudadana MARTHA YANIRA YARAURE DE YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.239, residenciada en la autopista Rafael Caldera frente a estación de Servicios Las Piedras, municipio Peña del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se sirva fijar cuota por concepto de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano BARTOLO ANTONIO YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.236, residenciado en la carrera 8 entre calles 1 y 2, barrio Tierra Amarilla, municipio autónomo Peña, Yaritagua del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, se ordenó citar al demandado de autos, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del mismo.
Al folio 06 del expediente, se oficia al Juez del municipio autónomo Yaritagua, a fin de que sirva dar cumplimiento a Despacho relacionado con la citación del ciudadano BARTOLO ANTONIO YARAURE.
A los folios 07 al 10 del expediente, riela comisión procedente del Juzgado del Distrito Yaritagua, relacionada con la citación del ciudadano BARTOLO ANTONIO YARAURE.
Al folio 11 del expediente, se recibe mediante auto la supra mencionada comisión anexa al oficio 3060/99.
Al folio 12 del expediente, riela acta en la cual comparece el ciudadano BARTOLO ANTONIO YARAURE a objeto de dar contestación a la presente solicitud, asimismo, consigna vouchers bancarios relacionados con pagos de obligación alimentaria fijada en esta solicitud.
Al folio 14 del expediente, se recibe diligencia de la abogada ISBELIA LUGO HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual solicita se proceda a fijar la cuota por Pensión de Alimentos en la presente causa, a favor del niño de autos.
En fecha 14 de junio de 2005, mediante auto el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 16 de febrero de 2000 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana MARTHA YANIRA YARAURE DE YARAURE, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano BARTOLO ANTONIO YARAURE, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria

Abg. Ana Matilde López
















Sol. Nº 6877/99
FSR/aml/cma.-