REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 02 de junio de 2005, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.122, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya manzana E-4, Nº 8 municipio San Felipe, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra debidamente asistida por el abogado DAVID GARCIA, Defensor Público Décimo, mediante la cual solicita sea citado el ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.081, domiciliado en la avenida 10 entre calles 34 y 35, casa Nº 70-83 color azul portón rojo, municipio Independencia del estado Yaracuy, a fin de que explique según indica la solicitante, el motivo del atraso que presenta en el pago de la obligación alimentaria en favor de la supra mencionada niña.
En fecha 03 de junio de 2005, se acuerda librar telegramas a los ciudadanos MIRDA JACQUELINE ROMERO y FELIX RAMON GOMEZ, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el día 07 de junio de 2005, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar audiencia conciliatoria entre los mismos.
Mediante acta de fecha 07 de junio de 2005, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la realización de audiencia conciliatoria entre las partes de la presente causa, se deja constancia que comparece la ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO y no comparece el ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos.
En fecha 08 de junio de 2005, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra debidamente asistida por el abogado DAVID GARCIA, Defensor Público Décimo, mediante la cual solicita sea citado personalmente el ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, a fin de que explique según indica la solicitante, el motivo del atraso que presenta en el pago de la obligación alimentaria en favor de la supra mencionada niña.
En fecha 09 de junio de 2005, se acuerda notificar mediante boleta al ciudadano FELIX RAMON GOMEZ.
Al folio 45 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, firmada por la ciudadana MARIA SOCORRO DE PARRA y agregada a los autos en fecha 17 de junio de 2005.
En fecha 20 de junio de 2005, se acuerda librar telegramas a los ciudadanos MIRDA JACQUELINE ROMERO y FELIX RAMON GOMEZ, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el día 22 de junio de 2005, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar audiencia conciliatoria entre los mismos.
En fecha 22 de junio de 2005, comparecen por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, constituida por el Juez, abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ y la Secretaria, abogada ANA MATILDE LOPEZ, los ciudadanos MIRDA JACQUELINE ROMERO y FELIX RAMON GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos, quienes previa conciliación llegaron al siguiente acuerdo y en consecuencia exponen: Yo, FELIX RAMON GOMEZ, antes identificado a fines de resolver la presente controversia propongo lo siguiente: Reconozco que adeudo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 655.000,00) y propongo cancelarlos a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales dividido en tres partes pagaderos semanalmente. Así mismo propongo que una vez cancelada la deuda el monto de la obligación alimentaria sea considerada ser aumentada a razón de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales haré entrega a la madre quien me firmará el recibo correspondiente. Es todo”. La ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO expone: “Estoy en un todo de acuerdo con el ofrecimiento que hace el ciudadano FELIX RAMON GOMEZ para cumplir con la obligación alimentaria de mi hija y su atraso, es todo”. Seguidamente ambas partes, exponen: “Por cuanto estamos de acuerdo con los puntos antes señalados, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal sea HOMOLOGADO el acuerdo suscrito, es todo”.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de la referida acta de fecha 22 de junio del año en curso, se evidencia que los ciudadanos MIRDA JACQUELINE ROMERO y FELIX RAMON GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.122 y 8.517.081 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano FELIX RAMON GOMEZ, debe aportar como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales dividido en tres partes pagaderos semanalmente hasta cancelar la deuda de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 655.000,00) que mantiene en el pago de la obligación alimentaria a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo una vez cancelada la deuda el monto de la obligación alimentaria sea aumentada la misma, a razón de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales hará entrega a la madre de su hija, ciudadana MIRDA JACQUELINE ROMERO quien le firmará el recibo correspondiente, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 1617/01
FSR/aml/cma.-
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