REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 21 de junio de 2005, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos PABLO GERÓNIMO RODRIGUEZ y MILAGRO RAMONA OVIEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.896.875 y 4.840.816 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Línea casa 66-10 Libertad, Puerto Cabello del estado Carabobo y la segunda en Cañaveral Comunidad El Carmen, diagonal a la Capilla casa Nº 20, 1era calle municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, el ciudadano DEWARD JOSE y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento se anexan en copia certificada, que cursan a los folios 03 y 04 del expediente.
Al folio 05 del expediente, riela inserta acta de fecha 7 de junio de 2005, en la cual los prenombrados ciudadanos, expusieron lo siguiente: “El ciudadano PABLO GERÓNIMO RODRIGUEZ suministrará a sus hijos DEWARD JOSÉ y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de (18) y (15) años de edad seguidamente, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, pagaderos de manera quincenal por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Asimismo, en el mes de julio aportará una cuota extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) a razón de bono escolar y en el mes de diciembre aportará una bonificación extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000). Estos pagos serán depositados en una cuenta de ahorro, que solicitan los progenitores se aperture en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, solicita el progenitor que lo acordado se le descuente de nómina. Lo aquí acordado surtirá efecto, a partir de la segunda quincena del mes en curso. Presente s las partes manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la referida acta”.
Al folio 08 del expediente, por auto de esta fecha se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos PABLO GERÓNIMO RODRIGUEZ y MILAGRO RAMONA OVIEDO COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.896.875 y 4.840.816 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, El ciudadano PABLO GERÓNIMO RODRIGUEZ aportará a su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, pagaderos de manera quincenal por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Asimismo, en el mes de julio aportará una cuota extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y en el mes de diciembre aportará una bonificación extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), dichos pagos serán depositados en una cuenta de ahorro, que los progenitores aperturarán en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, se ordena el descuento al supra mencionado ciudadano por nómina, de las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, revisados como han sido los recaudos y elementos que conforman a la presente causa se evidencia que el ciudadano DEWARD JOSÉ RODRIGUEZ posee la mayoría de edad, no corresponde a este Despacho la fijación de cuota por concepto de obligación alimentaria a su favor, por cuanto este Tribunal tiene como objeto el aseguramiento de los derechos de Niños y Adolescentes. Por otra parte, vista la solicitud de las partes de oficiar a la empresa IMOSA a fin de hacer del conocimiento de la presente decisión al lugar de trabajo del obligado alimentario, una vez se proceda a aperturar la cuenta de ahorros por ante la Entidad Bancaria correspondiente y conste en autos la referida información, se resolverá lo conducente por auto separado. Téngase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 6489/05
FSR/aml/cma.-
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