REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6392
Parte Actora: Ciudadanos: RAFAEL SIMON SALDIVIA NELO y DAMALIS GABRIELA VERA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.107.412 y 15.728.163 respectivamente y domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ADRIANA GISELA FERRER TOBO Inpreabogado Nro 104.175
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAFAEL SIMON SALDIVIA NELO y DAMALIS GABRIELA VERA PERAZA, debidamente asistidos por la abogada, ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nro 104.175, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 16 de octubre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, calle 1, casa B-07, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que a partir del 23 de enero del año 2000, se separaron de hecho y hasta la presente fecha cada uno vive separadamente, sin ánimo de reconciliación en virtud de que ambos han realizado sus vidas, por cuenta propia y separados, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión procrearon una (1) hija que llevan por nombre identidad omitida de 5 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante a los folios 6 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 05/05/2005, y fue admitida por auto de fecha 27/05/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 30/05/2005.
En fecha 13/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SALDIVIA-VERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAFAEL SIMON SALDIVIA NELO y DAMALIS GABRIELA VERA PERAZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy,, según acta Nº 80 de fecha 16/10/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000)quincenales, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales entregados personalmente a la madre de la niña, además de los gastos extra que se puedan generar tales como gastos de Aguinaldo el cual el padre acordó aportar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), para los gastos de colegio, útiles escolares y uniformes, se acordó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) respectivamente, los cuales serán divididos de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) de los gastos los cubrirá el padre y el (40%) de los gastos señalados los cubrirá la madre, los gastos médicos serán cubiertos de manera conjunta.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será de Lunes a Viernes de 6:00pm hasta las 9:00 p.m, cada quince días el viernes desde las 6:00p.m hasta el Domingo a la 1:00p.m, siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de descanso y actividades escolares de la niña.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 6392/05.
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